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Sunafil: ¿Cuál es el criterio para el requerimiento de información virtual?

Sunafil: ¿Cuál es el criterio para el requerimiento de información virtual?

El Tribunal de Fiscalización Laboral de Sunafil definió criterio sobre el requerimiento de información virtual por parte de los inspectores de trabajo, debiendo estos solicitar que el empleador inspeccionado cuente con un dominio determinado. Más detalles aquí. [Resolución Nº297-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 13 de octubre 2021

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Para el envío de información, mediante el uso de correos electrónicos, los inspectores de trabajo deben establecer de manera expresa que el empleador inspeccionado utilice una cuenta con un dominio determinado, con la finalidad de evitar el incumplimiento de los requerimientos de información.

Corresponde entonces al inspector de trabajo tomar esta precaución, pues sin esta precisión, los administrados podrían emplear cuentas con distintos dominios, lo que puede generar que los correos enviados al inspector del caso no lleguen.

Así lo ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-Sunafil mediante la Resolución Nº297-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.

¿Cuál fue el caso?

Una empresa individual de responsabilidad limitada interpuso recurso de revisión contra una resolución emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual confirmaba la sanción impuesto de un monto de aproximadamente tres mil soles por la comisión de dos infracciones muy graves contra la labor inspectiva en tanto no cumplió con la medida de requerimiento de información a tiempo.

Recurso de revisión

El artículo 49 de la Ley General de Inspección del Trabajo-LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

Es así que se establece en el artículo 55 del reglamento de la referida ley que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

Este reglamento define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia precisando de manera expresa que solo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de esta norma.

Esto es la inaplicación, así como la aplicación o la interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de la Sunafil.

Lea también: Sunafil: ¿Cuándo se puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador?

Fundamento

El Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil hace referencia a los artículos de dos cuerpos normativos para fundamentar su decisión.

Conforme al artículo 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo constituye infracción muy grave a la labor inspectiva la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, inspectores de trabajo o inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Por su parte, el artículo 1.4 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº27444)-TUO de la LPAG relativo al principio de razonabilidad señala que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o fijen restricciones a los administrados, deben adaptarse a los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios por emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Asimismo, considera que el artículo 1.7 del Título Preliminar de la referida norma, sobre la presunción de veracidad establece que, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

El Tribunal determina que ambos principios están vinculados en el hecho de que el administrado actúa en observancia de las normas, y que todos los documentos y declaraciones que presente en un procedimiento se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario, por lo que deben ser merituados proporcionalmente entre los medios por emplear y los fines que debe tutelar.

Sumado a esto, hace la precisión de que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la Ley General de Inspección del Trabajo (Ley Nº28806)-LGIT, debiendo para este efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

Lea también: Corte Suprema: ¿Cuáles son las pautas para la tramitación de procedimientos sancionadores?

Decisión

Cuando el Tribunal de la Sunafil conoció el caso pudo constatar que la empresa inspeccionada e impugnante sí cumplió con el requerimiento y de conformidad con el principio de presunción de veracidad colige que los documentos solicitados al administrado inspeccionado fueron presentados de manera oportuna.

Es así que determina que corresponde tener en cuenta en el procedimiento sancionador el principio de verdad material, que faculta a la autoridad competente verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual tiene que adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Además, de la revisión del requerimiento de información a la empresa impugnante, se advirtió que solo se le indicó de manera expresa que remita los documentos a un correo electrónico institucional de un funcionario de la entidad supervisora, sin señalar la plataforma virtual que debía utilizar, tan solo con la especificación de que podrían ser documentos con extensión de PDF, TXT, entre otros.

A la par, el Tribunal constata que en la resolución impugnada se admite que los correos cursados por la empresa impugnante provienen de un dominio de ordenador diferente al de la Sunafil, el cual utiliza el servicio de correo electrónico de Gmail, teniendo en “(…) cuenta que tanto RoundCube como Gmail son herramientas de gestión de correos; pudiendo por ello no haber llegado los correos remitidos por la inspeccionada”.

Acorde con esta precisión, determinó también que, para el uso de correos electrónicos, se debió fijar de manera expresa el uso la cuenta de Gmail, a fin de evitar el incumplimiento de los requerimientos que se solicitaron en la fecha en que ocurrieron los hechos materia de infracción.

Esto en tanto en el procedimiento inspectivo se debieron tomar todas las acciones preventivas para el cumplimiento de la información solicitada, más aún, si de ello se infringen normas que regulan la labor inspectiva, en atención a los principios ordenadores que rigen el sistema de inspección del trabajo, precisa.

Al respecto, el tribunal administrativo colige que la medida de requerimiento de información debió ser expresa respecto al uso de los medios electrónicos, por lo que acoge el recurso de revisión interpuesto y lo declara fundado.

Puede revisar la resolución AQUÍ.

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