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La competencia de la Junta Nacional de Justicia no es selectiva

La competencia de la Junta Nacional de Justicia no es selectiva

El autor analiza el reciente precedente administrativo de la Junta Nacional de Justicia, que establece criterio de interpretación vinculante referido a su competencia en procedimientos disciplinarios y ratificación de jueces y fiscales. En ese sentido, afirma que el ejercicio de una función temporal y especial de justicia electoral por parte de dichos magistrados, no los exime de someterse a la potestad disciplinaria de la JNJ, alcanzándoles toda la responsabilidad administrativa de comprobarse la comisión de determinadas infracciones.

Por Alexander Gonzales Orbegoso

sábado 11 de julio 2020

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El día 9 de julio de 2020, en el diario oficial El Peruano, se publicó el precedente administrativo recaído en la Resolución N° 018-2020-PLENO-JNJ, estableciendo de obligatorio cumplimiento «el criterio de interpretación referido a la competencia de la Junta» para los procedimientos disciplinarios y ratificación de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público.

Se ha puesto en conocimiento los fundamentos 54 al 56 de la Resolución, que a la letra expresan:

54.- «La JNJ es competente, conforme a lo previsto en la Constitución, su Ley Orgánica, así como la Ley Orgánica del JNE, para ejercer su potestad disciplinaria respecto de los jueces y fiscales de todos los niveles de la república, sin excepción alguna, aun si se encuentran gozando de una licencia de cualquier naturaleza, incluyendo la actuación funcional de los jueces y fiscales supremos elegidos por el PJ y el MP, respectivamente, para integrar el Jurado Nacional de Elecciones, como también a los jueces y fiscales Superiores designados por sus instituciones, para integrar los Jurados Electorales Especiales – JEE».

55.- «Por dicha razón, al haber concluido que todos los jueces y fiscales de la República, sin excepción, se encuentran sometidos a la potestad disciplinaria de la JNJ, en virtud de mandatos expresos de orden constitucional y legal, el Pleno encuentra que no hay afectación al principio de legalidad, por cuanto nos encontramos frente a una regla de reserva de competencia para dos aspectos de la potestad sancionadora: una es la atribución de la competencia sancionadora a la JNJ desarrollada en el artículo 154 de la Constitución, así como en el artículo 13 de la Ley Orgánica del JNE, mientras que la otra es por la identificación del elenco de sanciones aplicables por incurrir en infracciones administrativas previstas en las respectivas leyes orgánicas y en la Ley Orgánica de la JNJ».

56.- «Del mismo modo, a partir de lo anterior, el Pleno concluye que todos los magistrados, incluyendo a los que ejercen funciones electorales ante el JNE y JEE, al no dejar de ostentar, en ningún momento, la calidad de jueces y fiscales, así se encuentren gozando de licencia sin goce de haber, tampoco dejar de ser sometidos a cumplir los deberes instituidos en sus respectivas leyes de carrera, ni están exentos de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en las mismas, aunque estén cumpliendo una función jurisdiccional especial y no la ordinaria».

Sobre el particular, hay que mencionar que con la Ley Orgánica del ex CNM, Ley N° 26397, publicada el 07 de diciembre de 1994, ocurría que el ex Consejo Nacional de la Magistratura, declaraba improcedente las denuncias contra jueces y fiscales supremos que representaban en el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conforme al artículo 179 de la Carta Política.

Así, a modo de grafica, véase el siguiente cuadro:

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Ahora bien, el argumento central para declarar improcedente las resoluciones mencionadas,  es el siguiente: «no se cumple con el principio de legalidad previsto en la Ley Nº 27444, debido a que la potestad sancionadora del ex CNM se encontraba prevista en el numeral 3) del art. 154 de la Constitución Política y en los artículo 2 y 21 inciso c) de la Ley Orgánica del ex CNM, Ley Nº 26397, siendo que ninguna de estas normas previó la competencia de dicha entidad para ejercer su potestad disciplinaria respecto de ninguno de los integrantes del Pleno del JNE».

Sin embargo, cabe acotar que de la lectura detenida y desapasionada del artículo 154°, numeral 3, de la Constitución Política, se arriba a una conclusión distinta de los pronunciamientos citados; permítanme citar y comentar puntualmente la misma:

                           Artículo 154.- Son funciones de la Junta Nacional de Justicia

«Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable».

El artículo constitucional aludido, no hace una selectividad de supuestos para discriminar en qué casos sí y en qué casos no, los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos están sometidos o exonerados a la potestad disciplinaria de la JNJ. Muy por el contrario, lejano a esa interpretación compatible con una justicia selectiva, el tenor de la norma se cimenta sobre la competencia de la JNJ para aplicar la sanción de amonestación, suspensión o destitución, a los jueces y fiscales de todas las instancias, sin excepción alguna.

Para aquellos que discrepan de este comentario, se debe reparar que la interpretación que se le quiera dar al alcance de la norma citada, no debe en ningún caso ensayarse abdicando de la literalidad de la misma. Nótese que ningún método de interpretación tolera soslayar el principio de literalidad por más clamor o drama que se quiera hacer al respecto.

Otro rasgo que deben tener en cuenta nuestros disidentes, es que el espíritu de dirección del órgano constitucional «encargado de sancionar las conductas de los fiscales y jueces supremos» sea cual fuese la denominación: anterior (Consejo Nacional de la Magistratura), actual (Junta Nacional de Justicia) o un eventual cambio de nombre; siempre será «el fortalecimiento del sistema de justicia».

Si esto es así, a razón de que los actos de los jueces y fiscales supremos están condicionados al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo; no resulta saludable «en el marco del fortalecimiento del sistema de justicia» pretender decantarse por un supuesto no reconocido legal ni constitucionalmente, con la finalidad invisible de eludir dar respuesta a los actos cuestionados, que desde su materialidad merecen ser objeto de un análisis escrupuloso para determinar la sanción aplicable correspondiente.  

Por otro lado, si lo que se cuestiona es que los magistrados supremos «al impartir justicia electoral» no ejercen función jurisdiccional ni fiscal; vale la pena exportar dos ejemplos expuestos por la Junta Nacional de Justicia a través de la Resolución Nº 018-2020-PLENO-JNJ, que resultan pertinentes citarlos:

50. «Imaginemos el caso de un juez o fiscal superior que se encuentra gozando de una licencia sin goce de haber, para poder capacitarse fuera del país y, a su retorno, antes de reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales ordinarias, mientras aún se encuentra de licencia, protagoniza un hecho bochornoso, indigno, en general, para cualquier ciudadano, pero sobre todo para un magistrado, como podría ser alguno de los siguientes:

 

a. Protagonizar un escándalo público en estado de ebriedad.

 

b. Ser intervenido por un efectivo policial al cometer una grave infracción de tránsito y tratar con prepotencia al mismo, para que no le imponga la infracción». 

Sobre el particular, la JNJ, se pregunta: ¿Acaso por el hecho de encontrarse con licencia sin goce de haber, se entendería que dicho juez o fiscal se encontraría liberado o exento de poder ser investigado o procesado disciplinariamente por la propia JN en ejercicio de sus funciones constitucionales? Asimismo, se responde: Sin duda alguna, la licencia temporal sin goce de haber y el hecho de no estar en ejercicio de su función jurisdiccional ordinaria en ese momento, no lo eximiría de ello.

Con estos ejemplos, lo que pretende decir la JNJ, es que si no se observase la potestad disciplinaria que le reconoce la Constitución respecto de los jueces y fiscales de todos los niveles, se estaría gestando un aliento a la impunidad que evidentemente colisiona con el sistema de justicia.

Un dato adicional que se debe tener en cuenta en el ámbito de la justicia electoral, es que el artículo 13 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE, reconoce que, a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, le son aplicables en lo pertinente las normas sobre responsabilidad y sanciones previstas para estos.

En suma, la aplicación de la sanción de destitución, amonestación o suspensión, se encuentra prevista en el artículo 2, literal f) y g), de la Ley N° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, publicada el 19 de febrero de 2019, concordante con el artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobada por Resolución N° 008-2020-JNJ y publicada el 24 de enero de 2020.

Por las razones expuestas, concluimos que el ejercicio de una función temporal y especial de justicia electoral por parte de los fiscales y jueces, no lo exime de someterse a la potestad disciplinaria de la JNJ; en efecto, nunca dejan de ser miembros del MP y del PJ, por tanto, le alcanza toda responsabilidad administrativa de comprobarse las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley. En ese sentido, resulta categórico y salomónico el precedente administrativo contenido en la Resolución N° 018-2020-PLENO-JNJ.


[*] Alexander Gonzales Orbegoso es abogado litigante. Estudios de maestría por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialista en Ley de Contrataciones con el Estado por la Universidad ESAN. Autor de diversos artículos científicos.

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