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La lección de una cuestión de confianza no aprendida por el Congreso

La lección de una cuestión de confianza no aprendida por el Congreso

El autor afirma que la discusión sobre si el Ejecutivo puede plantear cuestión de confianza para la aprobación de una ley o si esta facultad afecta la competencia del Congreso, ha sido superada por el Tribunal Constitucional en la STC N° 0006-2018-PI/TC.

Por Jensen Francisco García Córdova

miércoles 2 de octubre 2019

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El presidente de la República tomó la decisión que tanto esperan muchos peruanos: disolver el Congreso. Este acto jurídico-político, mírese por donde se mire, no es buena señal para el país, los motivos para considerar ello son diversos, sociales, económicos, jurídicos, políticos, etc, todo ello crea caos.

En este caso, la causa que nos ha llevado hasta estas circunstancias es la ingobernabilidad política, dos poderes Ejecutivo y Legislativo enfrentados de manera irreconciliable, que en tres años de gobierno no han sido capaces de mostrar un mínimo de flexibilidad política, una mínima capacidad de diálogo y, sobre todo, un mínimo de respeto a los ciudadanos que los elegimos no para pelear por el “PODER” sino para mantener la estabilidad política y económica que hasta ahora habíamos alcanzado, sacar de la pobreza y pobreza extrema a tantos compatriotas que no tienen acceso a servicios mínimos de salud, educación, vivienda y otros.

Creo en el diálogo como herramienta para solucionar conflictos, para salir de crisis como la que hemos estado viviendo y vivimos, pero también creo que el dialogo tiene un límite y, este límite llegó con la disolución del Congreso. De ahí que no comparta la respetable opinión de aquellos que señalan que para salir de la crisis debe “nuevamente” haber diálogo entre ambos poderes del Estado. Sí dialogo en una nueva etapa. Lo que nos queda es de INMEDIATO voltear la página y, seguir por la senda de lo que el Pueblo como Constituyente ha establecido en la Constitución, a trabajar por el pueblo y en beneficio de los más necesitados.

Pero, esta crónica de una disolución anunciada se puedo evitar. El Congreso nunca tuvo la voluntad de hacer ”bien” las cosas en beneficio del país, de ello podría darse un sinnúmero de ejemplos, pero lo último que derramó el agua del vaso fue la pretendida elección de los miembros del Tribunal Constitucional a través de un procedimiento del que se denunciaba una gran falta de transparencia y, sobre todo, llevándolo adelante con un total secretismo, el mismo que tiende a la arbitrariedad. En un Estado Constitucional de Derecho, la arbitrariedad está proscrita pues la regla general es la publicidad de todos los actos y decisiones de los poderes públicos, y la ausencia de publicidad es la excepción, solo amparable cuando ella tiene cobertura constitucional. Entonces, ¿por qué llevar adelante en esas condiciones un procedimiento de designación de los miembros del más alto tribunal de justicia de nuestro país? ¿Cuál era el motivo de tanto apresuramiento? Eso no merecían algunas buenas y honorables personas que se encontraban en la lista de designación.

Como dije la disolución pudo ser evitada. Tras la presentación por el Ejecutivo del proyecto de ley –con carácter de urgencia– para designación de los miembros del Tribunal Constitucional, proyecto que conforme al art. 105 de la Constitución tenía preferencia de ser tramitado por el Congreso, lo que correspondía era que el Legislativo, teniendo en cuenta el contexto que se vivía, diera trámite a tal iniciativa ministerial y, consecuentemente, su debate o bien posponer su debate para otro momento, pero en ninguno de esos supuestos el Congreso podía continuar con el procedimiento de elección, toda vez que sobre dicho proyecto de ley el presidente del Consejo de Ministros había planteado cuestión de confianza.

La discusión respecto a que si el Ejecutivo puede plantear cuestión de confianza para la aprobación de una ley o si esta facultad afecta la competencia del Congreso que como poder público la Constitución le ha delegado la función de legislar –exclusiva pero no excluyente–, ha sido en cierta manera superada por el Tribunal Constitucional (TC) en la STC N° 0006-2018-PI/TC, en el denominado” Caso Cuestión de Confianza y Crisis del Gabinete” del 06.11.2018.

En dicha sentencia, recurriendo a la doctrina española, el Colegiado  ha señalado que la cuestión de confianza «consiste en la manifestación formal del Gabinete de su propósito de dimitir, por vía de la puesta en juego de su responsabilidad política parlamentaria, salvo que la Cámara apruebe un determinado proyecto de ley, una concreta orientación política o, como dice Blondel, de hecho, cualquier cosa que desee el Gobierno ver convertida en realidad y que no lleve camino de serlo». Asimismo, el TC apeló a los Diarios de Debate del Constituyente de 1993, en la que se señala que «La cuestión de confianza puede plantearse sobre lo que se quiera. El Presidente del Consejo la plantea cuando quiere y como quiere. […]. Por ejemplo, podría decir: señor, hago cuestión de confianza de que se respeten las decisiones del Presidente».  

Con todo ello, el TC concluyó que la disposición que establecía que “no procede la interposición de una cuestión de confianza cuando esté destinada a promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control político”, resulta inconstitucional por contrariar el principio de balance entre poderes, y restringir indebidamente la facultad de los ministros de poder plantear al Congreso cuestiones de confianza en los asuntos que la gestión del Ejecutivo demande, desnaturalizando así la finalidad constitucional de referida institución y alterando la separación de poderes.

Con lo señalado por el Tribunal Constitucional, el Ejecutivo tenía carta abierta para plantear cuestión de confianza sobre cualquier proyecto de ley en los asuntos que la gestión del Ejecutivo demande, como así lo hizo en este caso. Más allá de la serie de interrogantes que se pudieran plantear, el Congreso, conforme ya nos tenía acostumbrados, cometió, en el mejor de los casos, desacato en un extremo más grave, al no dar cumplimiento a lo señalado por el Tribunal Constitucional cuyas sentencias son de obligatorio cumplimiento para todos los poderes públicos, entre ellos el Congreso.

Haber postergado la cuestión de confianza materializada en la aprobación de una ley, haber empezado el procedimiento de designación e, incluso, haber designado a uno de los candidatos como miembro del TC, ponía al Congreso en compás de disolución, asumió el riesgo y el Ejecutivo lo disolvió.  Se puso punto final a una crónica de disolución anunciada. Esperemos que este sea el inicio de un futuro mejor para todos.

 


[*] Master en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional. Juez especializado civil titular del Quinto Juzgado Civil de Piura.

[1] Por ejemplo: ¿cómo el Ejecutivo puede disolver el Congreso, planteando una cuestión de confianza, si este actúa –aprobando o no leyes– en ejercicio legítimo de una función que la propia Constitución le ha otorgado? Si el Parlamento se encontrará obligado a aprobar la norma propuesta por la cuestión de confianza ¿cuál sería el contenido de la función legislativa? o ¿para qué la necesidad de transitar por el procedimiento de aprobación normativa si no habría nada que discutir y/o deliberar o, por lo menos, si existiese deliberación –por la razonabilidad y constitucionalidad o no de la norma– esta de nada serviría en tanto se exija al Congreso la aprobación de la propuesta tal y como haya sido presentada? Peor aún y llegando a extremos ¿qué pasaría si la propuesta legislativa del Ejecutivo contiene formulas irracionales y/o, consecuentemente, inconstitucionales?

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