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¿Cuándo la presencia del imputado en el lugar de los hechos adquiere calidad de indicio de intervención delictiva?

¿Cuándo la presencia del imputado en el lugar de los hechos adquiere calidad de indicio de intervención delictiva?

No toda presencia del imputado en el lugar donde ocurrieron los hechos materia de proceso constituye per se un indicio de culpabilidad. Para tales efectos, se han desarrollado algunos presupuestos a considerar para verificar su entidad probatoria. Esto es lo que ha precisado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema [Casación N° 1101-2020-Áncash].

Por Redacción Laley.pe

viernes 24 de julio 2020

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La presencia en el lugar de los hechos adquiere cariz de indicio de intervención delictiva, no solo si se produce  el descubrimiento in situ del agente delictivo, sino también por el hallazgo del instrumento u objeto afín a él; es decir, porque le pertenece, lo usa cotidianamente o ha sido visto poseyéndolo. Salvo que exista un contraindicio objetivo (vgr. evidencia de que sufrió su extravío o despojo con anterioridad, entre otros).

Su menor  o mayor grado de conclusividad criminal dependerá de la justificación que exponga o promueva el imputado, así como de los demás medios de corroboración sobre las acciones u omisiones punibles que concretamente pudo o no haber desplegado (corroboración periférica). 

Para determinar la responsabilidad penal o la inocencia del procesado es menester que se evalúen conjuntamente los indicios y los posible contraindicios de la tesis fiscal o de la defensa. De solo decantar por los indicios se estaría bajo un supuesto de ilogicidad de la motivación

Sobre el particular, el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal contempla dos supuestos cinfigurativos: el primero, falta de motivación y, el segundo, ilogicidad de la motivación. Ambos deben emerger del propio tenor de la resolución judicial cuestionada. 

La ilogicidad de la motivación es definida como aquella motivación o justificación contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. Esto es, se configura  cuando el juzgador, deconociendo otras posibilidades, cree que la consecuencia valorativa que extrae de lo que ha resultado probado es lo única posible y, por lo tanto, considera, que es la indefectiblemente obligado. 

El ejemplo más común y palmario de la ilogicidad ocurre cuando el órgano jurisdiccional, luego de la actuación probatoria y en la fase final del juzgamiento, en el momento de emitir la sentencia respectiva, aduce haber alcanzado convicción sobre la tesis defensiva propuesta (acepta como fiables las explicaciones o alegatoss enunciados y concede mérito a las pruebas de descargo( y dispone la absolución respectiva; sin embargo, no desestimó con razonabilidad el sustrato fáctico de la tesis acusatoria. 

Para rotular el razonamiento judicial como lógico, el juez ha de cotejar las hipótesis planteadas en contrario. Si opta por acoger la tesis defensiva, está compelido a desechar el planteamiento acusatorio para lo cual tiene que identidicar las premisas fácticas y jurídicas que la sustentan y, seguidamente, esgrimir razones y juicios de valorar para demostrar su no acreditación. 

Esto es lo que ha precisado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 11012018-Áncash, del 03 de julio de 2020, en la cual declararon fundado el recurso interpuesto contra la sentencia de vista que absolvió al procesado por el delito robo agravado en calidad de autor. En consecuencia, casaron la sentencia y, actuando en sede de instancia, declararon nula la sentencia de primera instancia. 

Cabe resaltar de la casación el fundamento jurídico cuarto, relacionado a la presencia del imputado en el lugar de los hechos y a la ilogicidad de la motivación: 

Cuarto. «A juicio de este Tribunal Supremo, no existió una evluación sesuda y razonable sobre la prueba indiciaria. Si bien se descontó por la tesis defensiva, al mismo tiempo, se dejaron de apreciar las hipótesis contrarias de signo acusatorio. 

 

Desde la óptimo de la logicidad, el argumento relativo a que el encausado (…) no intervino en la ejecución criminal, debido a que no estuvo en el lugar de los hechos, solo detentaría validez en los planos jurídico y fáctico, si previamente se hubiera desarrollado una justificación razonable respecto a la presencia de su documento nacional de identidad y otros elementos suyos en el escenario delictivo. Según trasciende (…) esto último constituyó uno de los pilares de lka imputación del representante del Ministerio Público, pero no fue debidamente dilucidado». 

 

Usted puede acceder y/o descagar la Casación N° 11012018-Áncash, en nuestro archivo Scribd: 

Casación N° 11012018-Áncash by La Ley on Scribd

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