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Sunarp: ¿Constituye un acto no inscribible título que sufre defectos de fondo o forma?

Sunarp: ¿Constituye un acto no inscribible título que sufre defectos de fondo o forma?

En un nuevo precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Registral estableció la diferencia entre la imposibilidad de inscribir un acto por su naturaleza o como consecuencia de una tacha especial. Entérate los detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

viernes 24 de septiembre 2021

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No constituye acto no inscribible el acto cuyo título sufre de algún defecto de fondo o forma para su configuración, sino cuando este no ha sido incluido por la normativa como acto inscribible en el Registro.

Con esto, se busca zanjar la discusión entra la diferencia entre actos no inscribibles y tacha especial.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en un nuevo precedente de observancia obligatoria.

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Tacha especial

Se encuentra regulada en el artículo 43-A del Reglamento General de los Registros Públicos-RGRP, modificado por la Resolución Nº 146-2020-SUNARP-SN, siendo las causales siguientes:

  1. Contenga acto no inscribible;

 

  1. Se haya generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta a la competente;
  1. Se presente el supuesto de tacha previsto en el último párrafo del artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;
  1. El título se presente en soporte físico, cuando exista norma expresa que contemple su presentación obligatoria en soporte digital, a través del SID – Sunarp;
  1. El documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible no haya sido presentado o, lo haya sido en copia simple no autorizada por norma expresa o con formalidad distinta a la prevista para su inscripción. Este supuesto no se aplica cuando de la documentación presentada se advierta que existe otro acto o derecho inscribible, que sí está contenido en un instrumento con la formalidad prevista para su inscripción.
  1. Se solicite la rectificación de un asiento sin abono de derechos registrales y el error invocado no resulte imputable al Registro.

El problema radica en el plazo que se tiene para calificar. Si se eleva como tacha especial por acto no inscribible se tiene que resolver inmediatamente. Sin embargo, muchas veces se trata de un acto inscribible, solo que este no tiene los requisitos y, por tanto, puede ser una tacha sustantiva, donde se cuenta con un plazo mayor para resolver.

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¿Cuál es la diferencia?

Es preciso enfatizar que el carácter “no inscribible” de un acto cuya inscripción se solicita, no significa que el mismo guarde defectos en su configuración o validez, sino que el mismo implica un acto que según su naturaleza y la normativa legal y/o reglamentaria no es pasible de acceder al Registro.

La causal de tacha especial por acto no inscribible se refiere a supuestos que no se encuentran en el catálogo de actos previstos por el legislador como inscribibles para cada Registro, mas no cuando no se cumplan con los requisitos como la efectiva contrastación del título con la partida o con el estatuto normativo del acto o hecho jurídico presentado.

En este sentido, si tenemos un acto susceptible de inscripción, merece una calificación registral respecto a su procedencia, y en caso se determine -a partir de la lectura del título archivado y de los antecedentes registrales- que no amerita una calificación positiva, el resultado será la emisión de una tacha sustantiva por defecto insubsanable y no una tacha especial como lo sería el caso de un título que contiene acto no inscribible.

Es bajo este criterio y establecidas estas diferencias que, con 9 votos a favor, se aprueba como precedente de observancia obligatoria la siguiente sumilla:

“No constituye acto no inscribible el acto cuyo título sufre de algún defecto de fondo o forma para su configuración, sino cuando este no ha sido incluido por la normativa como acto inscribible en el Registro

Criterio sustentado en la Resolución Nº1115-2021-SUNARP-TR y Resolución Nº1170-2021- SUNARP-TR”.

Acceda al pleno AQUÍ.

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