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Dolorosa copropiedad

Dolorosa copropiedad

El autor nos explica acerca de la figura de Copropiedad, una institución muy presente en cuestiones sucesorias en el Derecho peruano.

Por   Martín Mejorada

martes 11 de agosto 2020

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Más de 40,000 fallecidos en 5 meses, una desgracia que todos lamentamos y sufrimos. Sin embargo, la vida continúa. Hay que enjugar las lágrimas y hacer frente a lo que viene, con entereza y siempre de la mano del sistema legal. Con sus limitaciones y torpezas, el derecho peruano tiene respuesta para todo.

En el instante mismo del deceso, todos los derechos y obligaciones del finado pasan a sus herederos (artículo 660 del Código Civil).  No hay vacío ni interrupción en el trance.  Con el último suspiro surgen los sucesores, los nuevos dueños. El cambio de titular se produce por mandato legal, no requiere testamento, declaratoria de herederos, aviso o documentos alguno.  Ya luego, para fines de formalización, se procuran los instrumentos que acreditan la muerte y el entroncamiento, pero la nueva propiedad existe desde el preciso momento de la muerte.  El dominio hace honor aquí a su carácter perpetuo (los bienes siempre tienen un titular, quien los aprovecha y responde por ellos).  

Si hay dos o más beneficiarios, sin perjuicio de los detalles sucesorios, surge de inmediato la “copropiedad” como el derecho real que acompaña a los deudos y que rige sus atributos y responsabilidades.  Este derecho da cuenta de dos objetos a la vez. De un lado, los condóminos son dueños (en simultáneo) del bien heredado (por ejemplo, la finca, el auto, la joya o las acciones de una sociedad), sobre el cual comparten un poder que se ejerce conjuntamente y en permanente coordinación, al punto que las decisiones más importantes (vender, gravar, arrendar) se adoptan por unanimidad (artículo 971 del Código Civil), de lo contrario el acto es ineficaz.

Al mismo tiempo, cada heredero es dueño exclusivo de “cuotas” o “participaciones” sobre el bien heredado (objeto inmaterial). Es el porcentaje que le toca al beneficiario según su rol en la sucesión.  La cuota es un bien distinto al objeto sobre el cual recae. Así, una cosa es el terreno cuyo dominio comparten y otra la participación sobre el predio. Es un bien diferente, también inmueble si se refiere a un inmueble (artículo 885 inciso 10 del Código Civil), pero este objeto tiene como dueño exclusivo al copropietario. Sobre la cuota cada condómino ejerce un poder absoluto, puede vender, donar, gravar, ceder temporalmente, sin consultar a los demás. ¡Pero cuidado! Los acreedores también podrían gravar la cuota con medidas cautelares y en su momento ejecutarla para cobrarse. Es decir, en la pluralidad de sucesores se aprecian dos bienes (el objeto heredado y la cuota o participación) y dos poderes (uno compartido y el otro exclusivo).

La copropiedad es incómoda. Pese a la libertad que existe sobre las cuotas, mientras se deban compartir decisiones importantes sobre la cosa heredada, ocurre a menudo que se frustran negocios y oportunidades valiosas por la ausencia o necedad de la parentela. Es pues un régimen que opera principalmente ante un evento indeseado e inevitable (la muerte del dueño original), del cual hay que salir lo antes posible (partición). Por ello, está previsto que cualquier condómino, sin importar su porcentaje, o incluso los acreedores, puedan pedir en todo momento que termine el condominio (artículo 984 del Código Civil), materializando las participaciones y adquiriendo cada uno la sección del bien correspondiente o el dinero resultante de su venta.Cualquiera puede pedir la partición, pero los términos de esta (qué le toca a cada uno) requiere acuerdo de todos. Si no hay unanimidad se tendrá que acudir a un juez, pero la terminación es inevitable.

La indiferencia de algunos herederos o su ausencia no justifica en ningún caso que el bien se pierda. Si la cosa está destinada al negocio, o si la espera por los demás pusiera en riesgo sus frutos, la ley autoriza a que cualquiera de los condóminos se erija en administrador y tome decisiones a favor del patrimonio común (artículo 973 del Código Civil).  Por supuesto, siempre se puede nombrar un administrador convencional o mediante la intervención de un magistrado, quien deberá designar al regente que señale la mayoría (artículo 772 del Código Procesal Civil).

Nunca como ahora nos embarga la pena, incertidumbre y temor, pero al final “todo pasará” y para ese momento debemos estar preparados, con cuidado de los bienes que emanan del luto. Ellos son legado de los que se fueron y acaso el cimiento de nuevos proyectos de vida.  Dolorosa pero promisoria copropiedad.


[*]  Martín Mejorada es socio fundador del Estudio Mejorada Abogados y profesor de Derecho Civil. 

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