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¿Es la carta fianza un contrato?

¿Es la carta fianza un contrato?

Marco Monti Díaz: “El surgimiento de las obligaciones en un contrato es consecuencia directa de la unión de dos o más declaraciones de voluntad. Por tanto, ¿cumple la carta fianza con esta característica? ¿las obligaciones de la carta fianza surgen del acuerdo de voluntades entre su emisor y su beneficiario o provienen de una declaración unilateral?”

Por Marco Alfredo Monti Díaz

lunes 28 de febrero 2022

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Sin lugar a duda, la carta fianza bancaria ocupa un lugar privilegiado entre los distintos tipos de garantía que un acreedor podría solicitar como respaldo de su crédito, siendo habitual su uso en distintos tipos de relaciones comerciales. Pero, pese a su extendido uso y a los diversos estudios sobre la carta fianza, es posible encontrar algunas definiciones alejadas de su real naturaleza.

Por ejemplo, la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE definió a la carta fianza, mediante la Opinión No. 054-2012/DTN, como un “contrato de garantía del cumplimiento de pago de una obligación ajena, suscrito entre el fiador y el deudor, y que se materializa en un documento valorado emitido por un fiador (banco o entidad financiera) a favor de un acreedor (entidad contratante) garantizando las obligaciones del deudor (solicitante) en caso de incumplimiento del deudor, el fiador asume la obligación”[1]. Precisamente esta definición me sirve como punto de partida para poder repasar la naturaleza de la carta fianza a través de las siguientes interrogantes: ¿Es la carta fianza un contrato? ¿genera la carta fianza una relación contractual entre su emisor (entidad financiera) y su beneficiario (acreedor garantizado)?

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Antes de examinar la regulación específica de la carta fianza resulta necesario repasar qué entiende nuestro Código Civil por contrato. En principio, el artículo 1351 del citado cuerpo normativo, define al contrato como “el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial”. Adicionalmente, del artículo 1352 del Código Civil se desprende que el nacimiento de un contrato tiene como presupuesto básico la existencia del consentimiento de todas las partes que lo celebran, es decir, cuando oferta y aceptación se enlazan para dar origen a un programa contractual.  

Entonces, tenemos que el surgimiento de las obligaciones en un contrato es consecuencia directa de la unión de dos o más declaraciones de voluntad. Por tanto, ¿cumple la carta fianza con esta característica? ¿las obligaciones de la carta fianza surgen del acuerdo de voluntades entre su emisor y su beneficiario o provienen de una declaración unilateral?

Si acudimos a las principales fuentes legales que regulan la carta fianza en nuestro ordenamiento jurídico, es decir al numeral 6 del artículo 221 de la Ley No. 26702 y a la Circular B–2101–2001, podremos apreciar que estas normas no otorgan una definición de esta garantía y, por tanto, no brindan una respuesta inmediata a estas últimas interrogantes. No obstante, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, mediante su Oficio No. 5196-2011-SBS, nos explica lo siguiente respecto a esta garantía: “la carta fianza constituye lo que en doctrina ha denominado “crédito de firma” por el cual la entidad emisora de la misma se compromete a realizar un desembolso (pago de una suma dineraria), en caso que ocurra el presupuesto previsto para su ejecución; es decir, que la obligación garantizada no sea cumplida por el cliente respaldado por ella”.

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La descripción antes mencionada se ajusta perfectamente a la praxis bancaria, en la que se aprecia que la sola declaración de la entidad financiera es suficiente para el surgimiento de una relación obligatoria, en la que dicha institución tendrá a su cargo una obligación de pago (situación subjetiva pasiva), mientras que su beneficiario tendrá un derecho de cobro (situación subjetiva activa) y la carga de solicitar el pago por conducto notarial.

En otras palabras, el efecto obligatorio de la carta fianza no está supeditado a la aceptación (tácita o expresa) del beneficiario, sino que dicha garantía es eficaz por la sola declaración de su emisor. Por lo antes expuesto queda claro que la carta fianza no tiene una naturaleza contractual.

Ahora bien, a pesar de no tener una naturaleza contractual, la carta fianza sigue siendo un negocio jurídico (unilateral) y, por tanto, es una fuente válida para originar una relación obligatoria.

Al respecto, si bien la carta fianza no se subsumiría dentro de las fuentes de obligaciones contempladas en el Libro VII del Código Civil (contratos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, promesa unilateral y responsabilidad extracontractual), ello no implica que, a la luz del artículo 140 del Código Civil, dicha garantía es fuente creadora de una relación jurídica (obligatorio) dada su naturaleza de negocio jurídico unilateral. Asimismo, se debe tener en cuenta que en el mismo Código Civil encontramos otros ejemplos de fuentes de obligaciones que se encuentran fuera del Libro VII, tales como el poder o el testamento (para los albaceas).

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Entonces, podemos decir que la carta fianza resulta ser un negocio jurídico unilateral que origina una relación obligatoria que se regulará por lo establecido tanto en la Circular B–2101–2001y, como en su texto.

Sobre esta última afirmación, se debe destacar que en la praxis comercial se ha consagrado la literalidad como el principio rector para analizar los parámetros de cumplimiento de la carta fianza; sin embargo, la aceptación y aplicación generalizada de dicho principio no tiene sustento expreso en una norma jurídica, sino que su uso se legitima en la costumbre mercantil. Sobre el particular, corresponde precisar que el artículo 2° del Código de Comercio permite la aceptación de la literalidad como principio angular aplicable a la relación obligatoria originada en una carta fianza, toda vez que dicha norma reconoce la importancia de la costumbre comercial como fuente del derecho en las relaciones mercantiles.

Finalmente, es importante alertar que no se debe confundir la carta fianza con el contrato que regula su emisión. En efecto, para que la entidad financiera emita una carta fianza previamente celebrará un contrato de crédito indirecto con su cliente (deudor garantizado) el cual definirá algunos aspectos comerciales vinculados con la emisión y vigencia de la garantía, tales como comisiones, intereses y forma de pago del monto desembolsado por la entidad en caso de ejecución de la carta fianza. En suma, el contrato de crédito indirecto regula las obligaciones de la entidad financiera frente a su cliente (deudor garantizado) y viceversa, destacando el hecho que en este contrato no interviene el beneficiario de la garantía; mientras que la carta fianza regula una obligación de pago de la entidad financiera frente al acreedor garantizado (beneficiario de la garantía).

Marco Alfredo Monti Díaz. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Asociado del Área de Derecho Corporativo de DS Casahierro Abogados.

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