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Incorporan delitos de “Acaparamiento” y “Abuso del poder económico” en el Código Penal

Incorporan delitos de “Acaparamiento” y “Abuso del poder económico” en el Código Penal

El Congreso aprobó el incorporamiento de las figuras de Acaparamiento y Abuso de poder en el Código Penal; asimismo aprobó modificatorias para los artículos que versan sobre la Especulación y Adulteración. Finalmente también dispuso la incorporación de artículos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor aplicables en situaciones de Emergencia.

Por Redacción Laley.pe

lunes 31 de agosto 2020

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Mediante la Ley N°31040, publicada en el diario oficial El Peruano, el Congreso de la República dispuso la modificación del Código Penal y el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Respecto a las modificatorias del Código Penal, la presente ley establece la incorporación de dos nuevos artículos, el 232° y 233°; estos hacen referencia al «abuso del poder económico» y el «acaparamiento» respectivamente. Ambos ahora podrán ser sancionados desde el ámbito penal. Por otro lado, también se aprobó la modificación de los artículos 234°, el cual versa sobre la «especulación y alteración de pesos y medidas», y 235° sobre la «adulteración». Finalmente, se dispone la derogación del artículo 236° del Código Penal, el cual establece la sanción para los delitos de orden económico cometidos durante un contexto de emergencia.

Ahora, respecto al Código de Protección y Defensa del Consumidor, se incorporó los artículos 3-A y 97-A, ambos apartados regularán la prohibición de acaparar o especular y los derechos de los consumidores, respectivamente, en situaciones especiales como un contexto de emergancia. Con ello también se modifica el literal c) del artículo 1°, el cual refiere e incide a una mayor protección de los derechos del consumidor cuando exista situaciones de emergencia.

Los artículos incorporados en el Código Penal presentan la siguiente redacción:

Artículo 232.- Abuso del poder económico

El que abusa de su posición dominante en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.

 

Artículo 233.- Acaparamiento

El que provoca escasez o desabastecimiento de bienes y servicios esenciales para la vida y la salud de las personas, mediante la sustracción o acaparamiento, con la finalidad de alterar los precios habituales en su beneficio, y con perjuicio de los consumidores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa

Asimismo, los artículos modificdos quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 234.- Especulación y alteración de pesos y medidas

El productor, fabricante, proveedor o comerciante que incrementa los precios de bienes y servicios habituales, que son esenciales para la vida o salud de la persona, utilizando prácticas ilícitas que no se sustente en una real estructura de costos y el correcto funcionamiento del mercado, aprovechando una situación de mayor demanda por causas de emergencia, conmoción o calamidad pública será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si la especulación se comete durante un estado de emergencia, declarado por el Presidente de la República, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. […]

 

Artículo 235.- Adulteración

El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de algún bien, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si la adulteración se comete durante situación de conmoción, calamidad pública o estado de emergencia oficialmente declarado, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Antes de la modificación, el artículo 234 solo regulaba la especulación; sin embargo, tras sufrir algunas variaciones, se ha incluido la alteración de pesos y medidas en este precepto legal. Mientras antes se sancionaba con una pena no menor de uno ni mayor de tres años, ahora esta se ha incrementado a no menor de dos ni mayor de seis años, además de agravarse la pena en el supuesto de hecho que se comete durante un estado de emergencia, declarado por el Presidente de la República. Del mismo modo, respecto al 235°, a diferencia de la norma anterior, el tipo penal de adulteración se configura con la acción de alterar la calidad, cantidad, peso o medida de algún bien, que genere un perjuicio al consumidor, no siendo necesario que este bien constituya un artículo de primera necesidad. En síntesis, se varía el término “artículo” por “bien” y se amplía el alcance de protección de la norma. (Gaceta Penal)

Finalmente, el artículo 236° del Código Penal, el cual se había aprobado mediante el Decreto Legislativo N°635, y que actualmente fue derogado por la presente Ley precisaba lo siguiente:

Artículo 236°.- Agravante común

Si los delitos previstos en este Capítulo se cometen en época de conmoción o calamidad públicas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

 

Por otero lado, respecto al Código de Protección y Defensa del Consumidor se incorporó dos artículos con los siguientes términos:

Artículo 3-A.- Prohibición de acaparar o especular en situación de emergencia

Es prohibida toda acción de acaparamiento o especulación de bienes o servicios declarados esenciales en situación de conmoción, calamidad pública o emergencia en el tiempo y zona geográfica que así haya sido declarada por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, siendo delitos económicos penalizados en los artículos 233 y 234 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

 

Artículo 97-A.- Derechos de los consumidores en situación de emergencia

En situación de emergencia, prevista en el artículo 137 de la Constitución Política es prohibido el acaparamiento y la especulación de bien o servicio declarado oficialmente como esencial. Esta prohibición rige en el tiempo y espacio geográfico señalado en la norma que fije la declaración del régimen de excepción.

Acaparamiento es la acción por la cual el productor, fabricante, proveedor o comerciante sustrae del mercado bien o servicio considerado oficialmente esencial en situación de emergencia, con el fin de alterar el precio, provocar escasez u obtener lucro indebido poniendo en riesgo la vida o salud de las personas.

Especulación es la acción por la cual el productor, fabricante, proveedor o comerciante pone en venta producto o servicio considerado oficialmente esencial a precio superior que el habitual, sin que exista justificación económica para ello.

El acaparamiento y la especulación son acciones ilícitas que alteran el orden económico y ponen en riesgo la vida o salud de los consumidores y son sancionadas por los artículos 233 y 234 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

Respecto a la mdocicación realizada en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, específicamente el literal c) del artículo 1°, este quedó establecido de tal manera:

Artículo 1.- Derechos de los consumidores

1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:

[…]

c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, especulación o acaparamiento en situación de emergencia debidamente declaradas o cualquier otro delito análogo e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

 

Finalmente, la ley establece que al referiros respecto a «bienes y servicios esenciales», estos deberán ser enlistados y puestos en conocmiento de la población por la autoridad administrativa correspondiente durante los dos días siguiente a la declaratoria de emergencia por el Estado.

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