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¿Cuándo se configura la cosa juzgada en la jurisdicción militar-policial?

¿Cuándo se configura la cosa juzgada en la jurisdicción militar-policial?

La Corte Suprema precisó que la cosa juzgada no es lo mismo que la cosa decidida, a pesar de haberse iniciado un proceso en otra jurisdicción. Asimismo, detalló cuándo un delito es de función militar policial.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 16 de septiembre 2020

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La Corte Suprema ha precisado que la disposición fiscal del archivo de un caso no se puede considerar como cosa juzgada, sino como cosa decidida. Esto debido a que un caso se considerará como cosa juzgada si tiene “una resolución judicial ejecutoriada de la jurisdicción castrense dictada previo proceso penal en forma”.

Así lo ha señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N°1433-2018/Lima, en su resolución expedida el 26 de agosto de 2020.

En dicha Casación, un General de la Policía Nacional del Perú solicita excepción de cosa juzgada al afirmar que ya se le habría seguido un proceso en el Fuero Militar Policial “en el que ha recaído sentencia firme y que ha sido objeto de confirmación por el Tribunal Militar”. El delito que se le imputa es el de peculado por haber permitido de manera dolosa que se apropien del combustible destinado a los vehículos policiales.

Si bien las investigaciones se realizaron en el Fuero Militar, estas terminaron con una disposición fiscal de archivo y no con una resolución judicial ejecutoriada de la jurisdicción castrense. Por lo cual, la Sala indicó que la disposición fiscal de archivo es cosa decidida y no cosa juzgada.

Esto debido a que dicha casación determina que la cosa decidida es dictada por una autoridad no jurisdiccional, por lo cual se puede revocar al presentarse nuevas pruebas, datos o cuando no se aplica de manera adecuado el Derecho objetivo.

Sobre la particular, la Suprema señaló que, la cosa juzgada se da cuando se presenta la triple identidad: mismo hecho, mismo sujeto y fundamento. Además, se debe tener en cuenta que lo importante, más allá de presentarse la misma persona y mismo hecho procesal, es determinar la unidad de fundamento -bien jurídico vulnerado- y, posteriormente, si se puede subsumir el hecho a un tipo penal militar policial. De tal forma, la investigación en ese fuero será válida y surtirá efectos en todos los poderes públicos.

En esa línea, el colegiado refirió que, si el hecho delictivo no es exclusivo de la función militar policial, el juez competente es el del distrito judicial de Lima. Caso contrario, las medidas que se dicten estarían al margen de la garantía del debido proceso, donde uno de sus derechos principales es el de juez predeterminado por ley.

Igualmente, la Sala aseveró, al respecto, que se considerarán como delitos de función militar policial cuando, según el Tribunal Constitucional, se presente la siguiente conducta:

“la conducta debe afectar necesariamente un bien jurídico ‘privativo’ de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad”.

Asimismo, la Suprema se refirió al Tribunal Constitucional, indicando que este añade que el bien debe ser significativo para la “existencia, operatividad y cumplimiento de los fines institucionales”. Por lo tanto, en el caso de apropiación o sustracción de bienes que son utilizados en las operaciones militares y policiales donde está incluido el combustible, el bien jurídico afectado es el de patrimonio. Este bien jurídico no es exclusivo de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, por ende, el Tribunal Constitucional los consideró como tipos penales inconstitucionales.

 

Asimismo, el Tribunal Supremo añade que el combustible es un bien de uso común para todo tipo de vehículos. Por lo cual, no se cumple con el hecho de que “nadie los  puede tener por imperio legal y la naturaleza de la función militar policial”.

Por lo mencionado, la Corte Suprema decidió que el imputado debe ser juzgado en un tribunal ordinario por el delito de peculado, tipificado en el artículo 387 del Código Penal y no por el artículo 135 del Código Penal Militar Policial. Esto debido a que los hechos no abarcan las normas del último Código mencionado. Por otro lado, al resolver este caso el Ministerio Público Militar Policial no respetó el “ámbito propio de la jurisdicción militar policial

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