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Indecopi multa a Telesup por publicitar inexistente «reconocimiento ante Sunedu»

Indecopi multa a Telesup por publicitar inexistente «reconocimiento ante Sunedu»

Indecopi multó a Telesup con 8 unidades impositivas tributarias por publicitar engañosamente contar con reconocimiento ante Sunedu, así como por publicitar información no acreditada sobre su infraestructura y las carreras que ofrece. Entérese los detalles en la presente nota. [Resolución 0015-2022/SDC-INDECOPI]

Por Redacción Laley.pe

viernes 8 de julio 2022

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La Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual confirmó la Resolución 153-2021/CCD-INDECOPI que declaró FUNDADAS las imputaciones de oficio contra Universidad Privada Telesup S.A.C. por la realización de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, y la multó con 8 unidades impositivas tributarias. 

¿Qué le fue imputado?

Específicamente, fueron realizados los siguientes actos: 

(i) A través del perfil de la red social Facebook denominado “Universidad Privada Telesup” difundió un anuncio audiovisual mediante el cual señaló que contaría con lo siguiente: (i) más de un millón de metros cuadrados en campus; (ii) cuatro (4) facultades; (iii) trece (13) escuelas profesionales; (iv) seis (6) programas de maestría; (v) un doctorado; (vi) veinte mil alumnos; y, (vii) quince (15) años de experiencia

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(ii) A través de su página web www.escueladeposgrado.edu.pe difundió la siguiente afirmación: “se encuentra reconocida por la SUNEDU”.

La razón es que la imputada no ha presentado medio probatorio alguno que acredite la veracidad de las afirmaciones difundidas mediante tales anuncios.

¿Cuál fue la infracción? 

La entidad resolvió que, por la difusión de las informaciones previamente descritas, Telesup incurrió en actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, en tanto realizó afirmaciones objetivas sin poder acreditarlas debidamente, de manera previa. 

El numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal desarrolla y define a los actos de engaño como actuaciones contrarias al principio de veracidad. En ese sentido, la norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan determinados bienes o servicios.

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Asimismo, el numeral 8.3 del artículo 8 de la misma norma dispone que toda información objetiva y comprobable contenida en una pieza publicitaria debe ajustarse a la realidad, evitando que se desvíen indebidamente las preferencias de los consumidores por las falsas expectativas que podrían generarse sobre las condiciones del producto o servicio anunciado.

En el caso de la publicidad comercial, solo las expresiones publicitarias que un consumidor razonablemente interprete como objetivas, a diferencia de las subjetivas (como las exageraciones publicitarias), son susceptibles de ser comprobadas fácticamente y, por ende, se encuentran sujetas al límite de no engañar previsto en la ley. 

En este sentido, frente a esta clase de afirmaciones, los anunciantes deben cumplir con el deber de sustanciación previa establecido en el numeral 8.4 del artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, en virtud del cual -de manera previa a la difusión del anuncio- se encuentran obligados a contar con las pruebas que acrediten la veracidad y exactitud de la información trasladada a los consumidores.

Descargue la Resolución 0015-2022/SDC-INDECOPI

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