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4 criterios clave de OSCE sobre resolución de contratos administrativos por incumplimiento

4 criterios clave de OSCE sobre resolución de contratos administrativos por incumplimiento

OSCE ha emitido importantes criterios sobre la resolución de contratos administrativos por incumplimiento. Gestión Pública & Control te los reseña aquí.

Por Gestión Pública & Control

jueves 16 de septiembre 2021

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Staff de Gestión Pública & Control

 

Armando San Román Alva

Alexandra Vivanco Valenzuela

Eduardo Vargas Guimet

 

La resolución de un contrato administrativo puede resultar, entre otros, del incumplimiento de prestaciones por una de las partes, pese a esta haber sido requerida para subsanar su incumplimiento; es, por tanto, una consecuencia jurídica ante tal incumplimiento, produciéndose la terminación anormal del contrato.

Nuestro ordenamiento dispone que, en el marco de la contratación pública, si una de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. La parte perjudicada puede ser tanto el contratista como la Entidad, la cual deberá indicar de manera clara en la carta de apercibimiento cuál es el incumplimiento en el que ha incurrido la otra parte. Asimismo, la carta notarial donde informa a la otra parte su decisión de resolver el contrato, deberá indicar como causal de resolución aquella que fue señalada en la carta de apercibimiento. La Dirección Técnico Normativa ha emitido diversos criterios sobre esta causal de resolución del contrato administrativo, los cuales pasamos a exponer a continuación.

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OPINIÓN N°083-2021/DTN[1]: La segunda carta notarial mediante la cual la Entidad decide la resolución del contrato, debe versar sobre la misma situación de incumplimiento que no fue revertida por el contratista pese a haber sido requerido para ello.

“El incumplimiento injustificado de las obligaciones a cargo del contratista –sean contractuales, legales o reglamentarias- que hubiere generado la notificación de la primera carta notarial, conforme al procedimiento establecido en el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento, debe encontrarse debidamente motivado por la Entidad, a fin de identificar las prestaciones u obligaciones cuya ejecución debe cumplir el contratista dentro del plazo otorgado; en ese contexto, la segunda carta notarial mediante la cual la Entidad decide la resolución del contrato, debe versar sobre la misma situación de incumplimiento que no fue revertida por el contratista pese a haber sido requerido para ello, tal como establece el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento”.   

OPINIÓN Nº 218-2019/DTN[2]: El plazo que puede ser otorgado a la parte para que proceda al cumplimiento de sus prestaciones debe ajustarse a aquellos plazos previstos en la normativa de contrataciones del Estado, no pudiendo ser agregados plazos adicionales por otros motivos no establecidos, tales como el término de la distancia.

“Cuando la Entidad inicie el procedimiento de resolución contractual, previsto en el artículo 165 del Reglamento, otorgará al contratista un plazo de hasta cinco (5) días para la ejecución de las obligaciones incumplidas, o en caso el monto contractual, la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación así lo requieran, dicho plazo puede ser hasta quince (15) días.

En el marco de la normativa de contrataciones del Estado no se ha previsto la posibilidad que el contratista pueda solicitar el incremento de los días asignados al considerar el “término de la distancia”, debiendo ceñirse al plazo otorgado por la Entidad conforme al artículo 165 del Reglamento, el cual debe brindarse en función a las características propias de la prestación a cumplir”.

Opinión N°001-2019/DTN[3]: La parte afectada por el incumplimiento deberá determinar si la resolución debe ser parcial o total. Para que sea parcial, la parte afectada por el incumplimiento deberá ser separable e independiente del resto de obligaciones

“Corresponde a la parte afectada por el incumplimiento determinar si, en el marco del procedimiento de resolución del contrato previsto en el artículo 136 del Reglamento, la resolución será total o parcial. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento cuando dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, debería ser indicada expresamente en el documento que comunica la resolución del contrato y será viable siempre que la resolución del total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad”.

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OPINIÓN 086-2018/DTN[4]: Una vez resuelto un contrato por incumplimiento, no corresponde iniciar un nuevo procedimiento de resolución contractual, como sería el caso en que la contraparte también busque resolverlo por incumplimiento, siempre y cuando la resolución que se haya realizado cumpla con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa de contratación pública.

“3.2. Una vez materializada la debida resolución del contrato –siguiendo el procedimiento, y cumplido los requisitos y formalidades previstos en la normativa de contrataciones del Estado– no cabría iniciar un nuevo procedimiento de resolución contractual respecto del mismo contrato, puesto que, para entonces, la relación jurídica entre la Entidad y el contratista se encontraría extinta.

3.3. Las controversias relacionadas con la resolución del contrato pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje dentro del plazo previsto en el artículo 137 del Reglamento”.

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