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La vigencia del derecho de defensa durante la etapa de ejecución de la pena

La vigencia del derecho de defensa durante la etapa de ejecución de la pena

El autor analiza el derecho de defensa y la elección de manera libre de un abogado defensor.

Por   José Humberto Ruiz Riquero

viernes 2 de octubre 2020

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El artículo analiza un caso en el que se impuso un abogado de oficio para una audiencia de revocación de suspensión de la pena. Sostiene que se vulneró el derecho a la libertad individual en tanto nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso, incluyendo también la etapa de ejecución de la pena, lo cual implica que, desde el inicio de todo proceso, el procesado tiene derecho a ejercer su defensa bajo la dirección de un abogado de su libre elección. En consecuencia, considera que debió anularse la resolución judicial que ordena la prisión de los recurrentes y convocarse una nueva audiencia, en contraposición de lo decidido por el Tribunal Constitucional de declarar infundada la demanda recaída en el Expediente N.º 03664-2017-PHC/TC.

I.         BREVE RESEÑA DEL CASO A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA N.º 03664-2017-PHC/TC

 

Con fecha 17 de febrero de 2017, doña Verónika Patricia Álvarez Flores interpone demanda de habeas corpus por derecho propio y a favor de don Ronald Yván Álvarez Gereda. La dirige contra don Isaías José Ascencio Ortiz, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, solicitando la nulidad de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena de fecha 26 de julio de 2016 (Expediente 0010-2012-75-0801-JR-PE-01) y que se ordene que se realice una nueva audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena y se disponga la inmediata libertad del favorecido. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y libertad personal.

La recurrente manifiesta que mediante sentencia 101-2013, Resolución N°15-2013, de fecha 10 de setiembre de 2013, junto con el favorecido fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación-estelionato. Agrega la accionante que, mediante Resolución N°17, de fecha 27 de setiembre de 2013, se declaró inadmisible el recurso de apelación que presentó y consentida la precitada sentencia condenatoria.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la pena suspendida porque solo se había cancelado la suma de S/ 4,300.00 soles y quedaba pendiente de cancelación la suma de S/ 12,700.00 soles. Ante ello, con fecha 26 de julio de 2016, se citó para la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena y, previo a su instalación, la secretaria dio cuenta del escrito presentado por su abogado en el que se indicaba que ya no ejercía su defensa. Pese a ello, y a que la recurrente y el favorecido no estaban presentes en la audiencia, el juez demandado dio por instalada la audiencia, les nombró un abogado de defensa pública sin darles la posibilidad de suspender la audiencia para que pudiesen nombrar a un abogado de elección; y, finalmente, se expidió la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2016, que declaró fundada la solicitud del Ministerio Público. Añade la recurrente que el juez no consideró la prórroga del plazo de suspensión de la pena y el defensor de oficio, al no conocer su caso, no tuvo argumentos ni medios de prueba que acreditaran los motivos por los cuales no habían cumplido con devolver el íntegro del dinero para que el pedido del Ministerio Público sea desestimado.

II.        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA MATERIA CONTROVERTIDA

 

El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones -cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.)- no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007- HC/TC). Por su parte el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (Expediente 2028-2004-PHC/TC).

III.      ANÁLISIS Y CRÍTICA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege la libertad individual, así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de habeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

En el presente caso se pretende que se declare la nulidad de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena de fecha 26 de julio de 2016, que contiene la Resolución N°58, que declaró fundada la solicitud del Ministerio Público; y, en tal sentido, revocó la suspensión de la pena impuesta a los actores y dispuso que los 4 años de pena privativa de la libertad se cumplan de manera efectiva, al haberse incumplido una de las reglas de conducta fijadas en la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2013 [la devolución íntegra del dinero a favor de la agraviada], que dispone la suspensión de la ejecución de la pena. Al respecto, se cuestiona la designación del abogado de oficio designado por el órgano jurisdiccional durante algunas actuaciones judiciales, como la audiencia de requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, que habrían significado la vulneración del derecho de defensa de la recurrente y el favorecido.

Con lo que respecta al marco normativo del derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional ha establecido que éste comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial, y que dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal, al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso, lo cual implica que desde el inicio de todo proceso el imputado tiene derecho a ejercer libremente su defensa bajo la dirección de un abogado de su elección o, si no pudiera acceder a uno, por el defensor público que el Estado le proporcione; lo cual tiene relación directa con el principio de contradicción (caso Barreto Leiva vs. Venezuela).

Este derecho se ejerce a través de otros derechos, tales como el derecho a ejercer su autodefensa material; el derecho a intervenir, en igualdad de condiciones, en la actividad probatoria; el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; el derecho a guardar silencio o abstenerse de declarar; el derecho a no autoincriminarse; el derecho a la defensa técnica, el derecho a traductor o intérprete, el derecho a ser oído, entre otros.

Asimismo, el Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha precisado que no cualquier imposibilidad de ejercer los medios legales suficientes para su defensa produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derechosino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado, argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (cfr. Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, 01800-2009-PHC/TC y 04196-2010-PHC/TC, entre otros).

De lo anterior se concluye que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde un inicio de la investigación, durante toda esta etapa; y para todo el proceso que eventualmente se instaure [incluyendo también la etapa de ejecución de la pena], para lo cual podrá elegir a su defensor; sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se en encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957), en su artículo 85º, que señala que ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o en su defecto el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal.

Así, en el caso de autos se aplicó dicha excepción toda vez que, si bien los actores contaban con un abogado defensor de su elección al momento de expedirse la sentencia condenatoria, sin embargo, presentado el requerimiento del Ministerio Público y convocada la audiencia para determinar la procedencia del requerimiento de la revocatoria de la condicionalidad de la pena fijada para el 26 de julio de 2016, el órgano jurisdiccional consideró la renuncia del referido letrado, por lo que le designó un defensor público de oficio conforme se advierte de fojas 26, a tenor de lo previsto por el inciso 1 del artículo 85 del Código Procesal Penal, audiencia que se realizó contando con el patrocinio del defensor de oficio.

No obstante lo argüido, cabe precisar que el artículo 85° del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1307, establece un númerus clausus de audiencias inaplazables, tales como: la audiencia de imposición de prisión preventiva (artículo 271°), la audiencia preliminar de sobreseimiento (artículo 345°), la audiencia preliminar de acusación (artículo 351°), la audiencia de juicio (artículo 67°), la audiencia única de incoación de proceso inmediato (artículo 447°), la audiencia única de juicio inmediato (artículo 448°). En ese sentido, el carácter inaplazable de la audiencia significa que, si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, será reemplazado por otro, que, en ese acto, designe el procesado [si fuese el caso] o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.

En efecto, la presente audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena convocada no tiene la condición de inaplazable conforme a la regla antes descrita. En este contexto, resulta que dicha actuación judicial vulneró el principio de legalidad procesal penal, en la medida en que efectuó una indebida aplicación del artículo 85°.1 cuando lo correcto hubiera sido aplicar el inciso 2 del citado artículo, que establece que ante la inasistencia del abogado defensor a la diligencia programada para la que es citado, y tomando en cuenta que aquella no tienen el carácter de inaplazable, el procesado [cuya asistencia es facultativa] será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante de su elección, bajo apercibimiento de nombrarse un defensor público y reprogramarse la diligencia por única vez.

Por otra parte, cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa se encuentra previsto en el artículo 8.2.c de la Convención Americana. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona “tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa”. En efecto, en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte Interamericana concluyó que el Estado peruano había violado el derecho al debido proceso porque “[e]l plazo otorgado [por el Congreso de la República a los magistrados] para ejercer su defensa fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado”.

Cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, lo cual puede repercutir en una agrave afectación al derecho a la libertad del imputado. Por lo tanto, garantizar la existencia de un real derecho a la defensa por parte de los defensores públicos es una obligación que tiene todo Estado y que ha de ser garantizado desde el inicio hasta el fin de todo proceso penal, de lo contrario, estaríamos frente al ejercicio de un derecho a la defensa ineficiente e ineficaz.

Al respecto, la designación de un abogado de oficio no puede ser considerada como un simple acto formal, sino que esta debe proveer adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párrafo 155, entre otros), si como ocurre en el presente caso, tal técnica va a ser utilizada como la constante de todo un pronunciamiento en el que se va a decidir sobre la afectación de un derecho fundamental tan importante como la libertad individual. Es decir, en el caso de los abogados de oficio, las exigencias derivadas del reconocimiento de este derecho fundamental no se satisfacen únicamente con la designación del defensor público, sino que además este debe ser capaz de proveer asesoría legal en forma clara, idónea, diligente, eficaz y en igualdad de armas con el poder persecutorio, para así garantizar el derecho de defensa de la persona representada.

IV.      EPÍLOGO

Así las cosas, queda claro, entonces, que ante la renuncia del abogado defensor, y de la inasistencia de la recurrente y del favorecido a la audiencia, el juez demandado designó como su abogado defensor a un defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y se dio por instalada la objetada audiencia de revocatoria, con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal indebida y sin otorgarle un plazo razonable para prepararse adecuadamente y utilizar los medios de prueba pertinentes. Dicha actuación judicial solo es una mera legalidad de representación y no una real defensa efectiva para defender los derechos e intereses legítimos de los procesados  

De ello se advierte que equivaldría a no contar con defensa técnica y esa es una violación flagrante al derecho a la defensa legal [artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal] y constitucional [artículo 139°, inciso 14, de la Constitución] de todo procesado. Por lo que es imperante que el órgano jurisdiccional de primera instancia despliegue su actuación conforme a las exigencias para la propia instalación y desarrollo de la audiencia que el caso amerite, a fin de proteger las garantías procesales del procesado y así evite que sus derechos se vean lesionados.

Ciertamente, la función judicial debe andar vigilante ante el respeto a que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica ineficaz, por ello, resulta esencial la función de resguardo del debido proceso que deben ejercer las autoridades judiciales, pues dicho deber de tutela o de control se les ha sido reconocido por todos los tribunales de nuestro continente, los mismo que han invalidado procesos cuando resulta patente una falla en la actuación de la defensa técnica (caso Ruano Torres, párrafo 168).


José Humberto Ruiz Riquero. Abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, con estudios complementarios en Justicia Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales (CEC-TC). Presidente de la Comisión de Derecho Constitucional de la Sociedad Peruana de Derecho y asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional de la República del Perú.

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