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Lo que tienes que saber sobre el nuevo proceso simplificado de desprotección familiar de menores sin cuidados parentales

Lo que tienes que saber sobre el nuevo proceso simplificado de desprotección familiar de menores sin cuidados parentales

El Poder Judicial ha expedido una importante directiva que simplifica el proceso de desprotección familiar de menores sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. Entre otras cosas, se precisa que no procederá la nulidad procesal en estos procesos, y que el juez podrá obviar algunos actos procesales o disponer la subsanación, convalidación e integración de estos.

Por Manuel Torres C.

miércoles 4 de noviembre 2020

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El juez debe actuar y decidir durante los procesos de desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos con la mayor diligencia y celeridad, en el marco del deber especial de protección establecido en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Asimismo, los procesos de desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos deben desarrollarse con el mínimo formalismo. El juez solo podrá exigir actos formales que garanticen un proceso célere y efectivo que proteja los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En ese sentido, el juez puede obviar algunos actos procesales o disponer la subsanación, convalidación e integración de estos, e incluso puede incorporar otros actos procesales no previstos en el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgos de perderlos, siempre y cuando cumpla con la finalidad del proceso y no vulnere las garantías básicas del debido proceso.

Así lo establece la Directiva N° 017-2020-CE-PJ, denominada “Procesos Simplificados de Desprotección Familiar de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos”, aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 000311-2020-CE-PJ, publicada el miércoles 4 de noviembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.

Un tema importante: dicha norma establece que no es admisible la nulidad procesal en los procesos de desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, salvo que exista vicios procesales transcendentales que afecten los derechos constitucionales y convencionales de las niñas, niños y adolescentes. Por ello, se señala que el juez deberá aplicar los principios de trascendencia, convalidación, subsanación e integración para preservar la validez de los actos procesales.

I.          SEPARACIÓN DEL MENOR: MEDIDA EXCEPCIONAL

El juez debe disponer medidas de protección a favor del menor de acuerdo a sus circunstancias personales y familiares, por lo que deberá revisarlas de manera periódica, pudiendo variarlas.

En ese sentido, el juez puede ordenar, de manera excepcional, la medida de separación de la niña, niño o adolescente de sus padres o familia de origen, siempre y cuando, se acredite y justifique que todos los medios posibles para mantenerlo en su familia no han surtido efectos o han sido descartados.

El juez debe seleccionar la medida de protección más adecuada y que mejor satisfaga los derechos y necesidades de cada niña, niño y adolescente, la cual debe estar debidamente motivada.

II.         AUDIENCIA VIRTUAL Y DECISIÓN DEL JUEZ

Se establecen, entre otras, las siguientes reglas:

  1. En la audiencia virtual de declaración judicial de desprotección familiar de niña, niño y adolescente, se presentan los alegatos del abogado defensor público del menor cuando durante el procedimiento de desprotección se afecte el interés superior del niño.
     
  2. En el caso excepcional de adopción de la niña, niño o adolescente, el juez de familia o mixto recibirá en la audiencia la manifestación de la familia acogedora.
     
  3. Cabe señalar que la ausencia o inasistencia de alguna de las partes no suspende la audiencia virtual.
     
  4. Terminada la audiencia virtual de declaración judicial de desprotección familiar de niña, niño y adolescente en situación de imposibilidad de retorno a su familia o sea contrario a su interés superior, el Juez de familia o mixto solicita a las partes del proceso a retirarse de la plataforma virtual o medio análogo, para dar inicio a la audiencia especial virtual, el cual tiene carácter reservado.
     
  5. En el caso excepcional de adopción por parte de la familia acogedora, el juez de familia o mixto deberá recoger la opinión de la niña, niño y adolescente de acuerdo a su edad y grado de madurez.
     
  6. El juez podrá declarar la desprotección familiar de la niña, niño o adolescente, la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela y aprobación o modificación de la medida de protección recomendada, la cual debe cumplir con los requisitos de racionalidad y proporcionalidad, pudiendo acoger incluso medidas no previstas en la ley.
     
  7. El juez de familia o mixto podrá declarar, de ser el caso, la adoptabilidad de la niña, niño o adolescente por parte de la familia acogedora, remitiendo la copia autenticada del expediente a la Dirección General de Adopciones o a las Unidades de Adopción a nivel regional, según corresponda.
     
  8. En caso no se haya declarado la adoptabilidad, el juez adecúa el Plan de Trabajo Individual, cuyo seguimiento debe estar a cargo del Equipo Interdisciplinario de la autoridad competente, quien deberá informar al juzgado de manera periódica. El órgano jurisdiccional podrá verificar el cumplimiento del Plan de Trabajo Individual y las medidas de protección podrán ser variadas según la situación que se advierta durante la ejecución.
     

Por último, debe señalarse que la Directiva “Procesos Simplificados de Desprotección Familiar de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales o en riesgos de perderlos” se debe aplicar en todas las cortes superiores del país, ya sea que cuenten o no con la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

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