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Estas son las cuatro conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2020

Estas son las cuatro conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2020

Los jueces superiores del país han unificado criterios sobre cuatro temas relevantes. Entre estos, han señalado que sí es válido que la persona que adquirió un inmueble por compraventa pueda solicitar luego la declaración de propiedad mediante la prescripción adquisitiva. Igualmente, se ha establecido que es nulo el segundo contrato de compraventa de inmueble celebrado por el mismo vendedor con un diferente comprador. Conoce más sobre estas importantes conclusiones en la siguiente nota.

Por Manuel Torres C.

martes 1 de diciembre 2020

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El segundo contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado por el mismo vendedor con un distinto comprador, es nulo por alguna o algunas de las siguientes causales: (i) finalidad ilícita, (ii) objeto jurídicamente imposible, y/o (iii) ser contraria a las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Igualmente, se estableció que sí es válido que quién adquirió un bien inmueble por título privado (incluso del titular registral) como la compraventa, pueda solicitar la declaración de propiedad mediante la prescripción adquisitiva.

Esta son la primera y la cuarta conclusión plenaria que se adoptaron en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2020.      

Igualmente, en el dicho pleno se absolvieron otras interrogantes en materia procesal, tales como: si se debe o no emplazar con el mandato ejecutivo a los acreedores no ejecutantes, y si es procesalmente posible que el ad quem, a raíz del recurso de apelación formulado únicamente por el demandante, revoque la sentencia que en primera instancia declaró improcedente la demanda y, reformándola, disponga su infundabilidad.

Estas son las cuatro conclusiones plenarias:

1. La segunda compraventa en un acto de doble enajenación, ¿nula o válida?

¿Es nulo o válido el segundo contrato de compraventa de bien inmueble celebrado por el mismo vendedor con un diferente comprador?

El Pleno acordó por MAYORÍA: «El segundo contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado por el mismo vendedor con un distinto comprador, es nulo por alguna o algunas de las siguientes causales: (i) finalidad ilícita, (ii) objeto jurídicamente imposible, y/o (iii) ser contraria a las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres».

2. El emplazamiento del mandato ejecutivo a los acreedores no ejecutantes

¿Deben ser emplazados con el mandato ejecutivo los acreedores no ejecutantes?  

El Pleno acordó por MAYORÍA que «Los acreedores no ejecutantes sí deben ser emplazados con el mandato ejecutivo porque solo así se cumplirá con la finalidad prevista en el artículo 726 del Código Procesal Civil, esto es, se les debe dar la oportunidad de decidir si intervendrán o no en el proceso antes o después de la ejecución forzada, lo cual únicamente se efectuará de forma válida si es que han conocido la existencia del proceso con la notificación del mandato ejecutivo».

3. La reforma en peor en la sentencia que revoca el fallo que declara improcedente la demanda y reformándolo dispone su infundabilidad

¿Es procesalmente posible que el ad quem, a raíz del recurso de apelación formulado únicamente por el demandante, revoque la sentencia que en primera instancia declaró improcedente la demanda y reformándola disponga su infundabilidad?

El Pleno acordó por MAYORÍA: «Frente al recurso de apelación de la parte demandante, sí es posible revocar una sentencia inhibitoria y reformarla en infundada, sin que ello signifique la violación del non reformatio in peius, siempre que el juez de primera instancia haya valorado los medios probatorios de las partes».

4. Prescripción adquisitiva de dominio

¿Es válido jurídicamente, qué quién adquirió un bien inmueble por título privado (incluso del titular registral) como la compraventa, pretenda también la declaración de propiedad mediante la prescripción adquisitiva?

El Pleno acordó por MAYORÍA: «Sí es válido, pues la prescripción adquisitiva de dominio, en este caso, tendría la función de consolidar o asegurar el derecho del propietario usucapiente como para acceder a la inscripción registral. Lo que conlleva a afirmar: por un lado, a que no hay prohibición de acumulación de títulos de dominio y, por otro lado, la prescripción garantiza un nuevo título que consolide y asegure la situación del usucapiente. En razón, que la usucapión aparte de ser un modo de adquirir la propiedad, es también un modo de consolidar la propiedad».

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