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El secreto bancario y la falacia del intercambio de información financiera: un paso más hacia la ruptura del estado de derecho

El secreto bancario y la falacia del intercambio de información financiera: un paso más hacia la ruptura del estado de derecho

«Ha sido reconocido expresamente, incluso por parte de algunos de los funcionarios y órganos encargados de la expedición de la norma, que en general las normas que regulan el suministro de información financiera a SUNAT y, en específico, el Decreto Legislativo Nº 1434; implican una afectación tangible al secreto bancario de los administrados»

Por   Natale Amprimo & Eduardo Joo

miércoles 3 de febrero 2021

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Nuestro país históricamente ha observado una larga tradición de respeto por el derecho al secreto bancario, incluso antes de su incorporación en el actual Texto Constitucional. En ese sentido, además de su reconocimiento constitucional, a nivel legislativo éste se ha regulado de manera amplia, reconociendo en todo momento su naturaleza garantista, así como el carácter estrictamente excepcional de las restricciones o limitaciones a su afectación, las cuales –a estas alturas no sobra decirlo– siempre estuvieron dentro de los supuestos taxativamente estipulados por la vigente Constitución. 

Con relación a lo expuesto, a nivel constitucional el secreto bancario ha sido incorporado por el legislador constituyente dentro del catálogo de derechos fundamentales previstos en el artículo 2, incluyéndose específicamente en el numeral, según el cual el “secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”. No obstante la escueta redacción del texto constitucional citado, el mismo es lo suficientemente claro para determinar cuáles son los únicos supuestos de excepción en los que se permitirá acceder a la información protegida por el secreto bancario y la reserva tributaria, así como los sujetos taxativamente legitimados para ello: (i) el juez; (ii) el Fiscal de la Nación; y, (iii) una comisión investigadora del Congreso. En todos los casos, el levantamiento sólo estará autorizado en tanto la información solicitada esté expresamente referida a un caso específico materia de investigación. 

Como se puede observar, la norma citada regula con meridiana claridad los únicos supuestos constitucionalmente legitimados para poder llevar a cabo el levantamiento del secreto bancario o tomar conocimiento de la información protegida por ese derecho, dejando claramente establecida una regla de reserva de jurisdicción, respecto a la cual nos pronunciaremos más adelante.

En línea con el mandato constitucional analizado, a nivel legislativo, la Ley Nº 26702, “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros” (en adelante, la “Ley del Sistema Financiero”), desde su expedición ha regulado, principalmente en su artículo 143, el secreto bancario, delimitando sus alcances pero, principalmente, reglamentando cómo operan los supuestos de excepción previstos en la Constitución. En virtud de ello, no se incluía a la Administración Tributaria como sujeto habilitado para levantar el secreto bancario, obligándola a solicitar judicialmente la información financiera que requiriese, en el marco de un procedimiento de fiscalización, de acuerdo con señalado en el numeral 10 del artículo 62 del Código Tributario, según el texto vigente hasta el 2016.

De lo expuesto, queda claro que la SUNAT nunca estuvo facultada a obtener información protegida con el derecho al secreto bancario, estando, por el contrario, obligada a canalizar cualquier requerimiento de información financiera –que fuese necesaria en virtud de un procedimiento de fiscalización– a través del juez competente, en cumplimiento de los límites claramente establecidos en la Constitución. Veamos entonces, en los acápites siguientes del presente artículo, cómo el bloque de constitucionalidad que ampara el secreto bancario, representado por el marco normativo antes expuesto, ha venido siendo horadado de forma paulatina y sutil –y todo en nombre de los “compromisos internacionales” asumidos por el Perú–, hasta hacerlo perder el contenido esencial que históricamente se le ha reconocido.

[…]

Lo invitamos a leer el artículo completo en la próxima edición de la revista Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional N°158 de Gaceta Jurídica. Del mismo modo, puede ingresar a mayor contenido de doctrina constitucional AQUÍ.


NATALE AMPRIMO PLÁ. Abogado por la Universidad de Lima, especialista en Derecho Constitucional y Arbitraje. Ex Congresista de la República del Perú y Profesor Universitario de la cátedra de Derecho Constitucional en la Universidad de Lima. Socio fundador y responsable de las áreas de Derecho Constitucional y de Litigios y Solución de Controversias en Amprimo, Flury, Barboza & Rodríguez Abogados, en Lima, Perú. Correo-e: [email protected]

EDUARDO JOO GARFIAS. Abogado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), especialista en Derecho Tributario. Socio y responsable del área de Derecho Tributario en Amprimo, Flury, Barboza & Rodríguez Abogados, en Lima, Perú. Correo-e: [email protected]

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