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Principales argumentos de la Sentencia que declara inconstitucional Ley de retiro de fondos ONP

Principales argumentos de la Sentencia que declara inconstitucional Ley de retiro de fondos ONP

Gaceta Constitucional y LA LEY analizan los principales argumentos que esbozaron los magistrados para llegar a su decisión final. En esta se reafirma que las medidas que impliquen la generación de gasto público deben crearse en compañía de los órganos administradores y la hacienda del Estado, y solo por el Congreso. Encuentre la SENTENCIA AQUÍ.

Por Redacción Laley.pe

martes 9 de febrero 2021

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El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda; y, en consecuencia, inconstitucional la Ley Nº 31083. Los magistrados que votaron a favor de esta decisión fueron Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

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El Poder Ejecutivo interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 31083, Ley que establece un régimen especial facultativo de devolución de los aportes para los aportantes activos e inactivos bajo el Decreto Ley Nº 19990, el cual es administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). El demandante argumentó la vulneración de los artículos 10, 11, 12, 43, 77, 78,79, 105,118, incisos 3 y 17, y la primera disposición complementaria final de la Constitución.

El Alto Tribunal refirió que el régimen especial facultativo para la devolución de aportes a los afiliados activos e inactivos del Sistema Nacional de Pensiones ordenaba que dicha devolución sea por única vez y hasta por el monto de una unidad impositiva tributaria; asimismo, establecía la devolución de todos los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por las personas de 65 años de edad o más que no lograron cumplir los requisitos para obtener una pensión; también, regulaba la entrega de “una retribución extraordinaria” equivalente a una remuneración mínima vital.

Análisis de inconstitucionalidad formal

Respecto al procedimiento parlamentario, el Tribunal Constitucional afirmó que el Congreso de la República si cumplió con la formalidad exigida en el artículo 105 de la Constitución. Pues dicha norma recibió previamente la aprobación de cuatro comisiones (Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera; de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos; de Presupuesto y Cuenta General de la República; y, de Trabajo y Seguridad Social); y, posteriormente fue aprobada por el pleno del Congreso de la República. Asimismo, afirmó que las demás formalidades previstas en el Reglamento del Congreso también fueron cumplidas. Razón por la cual, desestimó el vicio de inconstitucionalidad formal.

Análisis de inconstitucionalidad material

La ley no establece cuál será la fuente de financiamiento de los gastos que se ocasionará la devolución de los aportes, lo cual implicaría que se use del fondo mensual transitorio que se forma con los aportes de los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que actualmente se encuentran trabajando y se utiliza para el pago de las pensiones. Dicho extremo de la norma vulnera los artículos 11 y 12 de la Constitución, lo cuales establecen que los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles, razón por la cual solo pueden ser empleados para pagar las pensiones de los jubilados.

Por otro lado, la Ley Nº 31083 confunde el carácter patrimonial de la pensión, pues si bien el monto aportado es parte del patrimonio de la persona que goza de ese derecho ello no implica que sea un derecho de propiedad cualquiera, pues su titular no podrá disponer libremente de él. Esta afirmación, se desprende de la finalidad del Sistema Nacional de Pensiones de constituir un ahorro colectivo previsional que solo generará un derecho a percibir en el futuro, si se cumplen los requisitos legales para tal efecto. Por tanto, el Tribunal Constitucional afirmó que la primera disposición complementaria final de la ley es inconstitucional.

Ahora bien, la sostenibilidad financiera de las modificaciones a los regímenes pensionarios permite que en el largo plazo se pueda asignar los recursos con viabilidad financiera, es decir, que exista fuente de financiamiento para el cumplimiento de los gastos presentes y futuros. Pero, con la disposición de devolución y la retribución extraordinaria que plantea la Ley Nº 31083, se afectará el financiamiento de las pensiones, ya que el gasto que ocasionará ascenderá a la suma de  15,000 millones, lo cual agravará la deficitaria sostenibilidad financiera que caracteriza al régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990.

Otro extremo que se cuestiona de la norma es si afecta al artículo 79 de la Constitución. Al respecto, el Colegiado señaló que a la luz de la interpretación del principio de separación de poderes y del check and balances en conjunto con el artículo 118, inciso 17, de la Constitución; se infiere que el presidente de la República tiene la competencia de administrar la hacienda pública. Asimismo, se desprende de nuestra norma fundamental la prohibición a los congresistas de presentar iniciativas que supongan la creación o aumento de gasto público. Razón por la cual, el Alto Tribunal afirmó que la Ley Nº 31083 transgredía la competencia del Poder Ejecutivo y la prohibición de los congresistas.

Respecto al principio de equilibrio y estabilidad presupuestaria, el Tribunal afirmó que para la aprobación de las medidas que requieren gasto público se necesita la participación del órgano administrador de la hacienda pública, el cual es el Poder Ejecutivo. A ello se suma que su promulgación debe estar orientada al equilibrio presupuestal y estabilidad presupuestaria. Sin embargo, la Ley Nº 31083 al exigir un incremento de recursos del tesoro púbico desconoce los principios presupuestales.

Por último, el Tribunal señaló que la emisión del Decreto de Urgencia Nº 137-2020 fue inconstitucional, pues dispuso el pago de la “retribución extraordinaria” a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.


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