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Todo lo que debe saber sobre la reforma constitucional que habilita el doble  empleo público en el sector salud

Todo lo que debe saber sobre la reforma constitucional que habilita el doble empleo público en el sector salud

Ley de reforma constitucional habilita el doble empleo o cargo público para el personal médico especializado o asistencial de salud en casos de emergencia sanitaria. En la siguiente nota entérate los detalles más importantes de esta reforma.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 10 de febrero 2021

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La ley de reforma constitucional que habilita el doble empleo o cargo público remunerado del personal médico especializado o asistencial de salud en casos de emergencia sanitaria salió publicada hoy, 10 de febrero, en el diario oficial El Peruano. Dicha ley modifica el artículo 40° de la Constitución Política del Perú, quedando vigente el siguiente texto:

“Artículo 40.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

Por ley, con el voto favorable de más de la mitad del número legal de los congresistas, se amplía temporalmente la excepción del párrafo anterior, para el personal médico especialista o asistencial de salud, ante una emergencia sanitaria. […]”.

La Ley Nº 31122 se dio en respuesta a la grave situación de emergencia que atraviesa el país con motivo de la pandemia generada por la Covid-19.

Como se aprecia, se agregó un párrafo, mediante el cual se establece un nuevo supuesto de excepción a la prohibición de doble percepción, el cual consiste en la existencia de una ley con voto favorable de más de la mitad del número legal de congresistas, la cual establezca, de modo temporal, exceptuar de la prohibición de doble percepción al personal médico especialista o asistencial de salud en el contexto de una emergencia sanitaria.

¿Qué decía antes la Constitución y las normas laborales sobre el doble cargo público?

 

El artículo 40º de la Constitución Política de 1993 establece los parámetros constitucionales referidos a la carrera administrativa en nuestro país. En ese sentido, el referido artículo establece la prohibición, para todo servidor público, a la doble percepción de ingresos por parte del Estado. Asimismo, dicha prohibición fue posteriormente desarrollada por el artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público.

Sobre la base de dichas normas, todos los servidores públicos se encuentran prohibidos de recibir por parte del Estado cualquier ingreso adicional a su remuneración (sea remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso), como consecuencia de la prestación de un servicio. Es preciso señalar que no están comprendidos en la referida carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. En similar sentido, no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Asimismo, cabe referir que la prohibición se configura sin importar el monto, la frecuencia, la fuente de financiamiento, la oportunidad de la segunda prestación de servicios o la naturaleza del vínculo que origina el ingreso adicional; o, inclusive, si este último es la contraprestación de un contrato de locación de servicios.

No obstante, la Ley N° 28175, al desarrollar dicha prohibición, también contempló dos excepciones a la prohibición de doble percepción de ingresos: i) Función docente; y, ii) percepción de dietas por participar en sesiones de un órgano colegiado de la administración pública. De dicho modo, los servidores públicos pueden mantener en paralelo un segundo vínculo con la misma u otra entidad pública, y percibir ingresos por ambos, siempre que al menos uno de ellos implique el desarrollo de labor docente o la participación en sesiones de como miembro de un órgano colegiado de la administración pública (directorio, consejo directivo, concejo municipal, consejo regional, tribunales administrativos, etc.).

Además, mediante el artículo único de la Ley Nº 30026, se ha habilitado a los pensionistas de las fuerzas armadas y policiales a prestar servicios en materia de seguridad ciudadana, seguridad nacional y servicios administrativos a los gobiernos regionales y locales, instituciones públicas y empresas del Estado.


Lea y/o descargue la reforma constitucional AQUÍ.

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