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¿Cómo analizar la constitucionalidad de la prórroga del Estado de Emergencia dispuesto mediante D.S. 008-2021-pcm?

¿Cómo analizar la constitucionalidad de la prórroga del Estado de Emergencia dispuesto mediante D.S. 008-2021-pcm?

Pool Alarcón: «La sola continuidad de la pandemia por el Covid-19 no es mérito suficiente para la extensión de un régimen de excepción, pues resulta necesario analizarse si la pandemia continúa siendo un hecho imprevisto y excepcional, imposible de afrontar bajo el sistema jurídico ordinario, o se ha convertido en parte de nuestra normalidad»

Por Pool Alarcón Barrionuevo

viernes 12 de febrero 2021

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La interrelación entre el Estado y las personas, se encuentra regulado por nuestra Constitución Política, que nos reconoce derechos y libertades, y a su vez, establece las limitaciones al poder público, a través de la asignación de competencias y facultades.
 

A ello se le denomina “normalidad constitucional”, concepto que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Exp. 0017-2003-AI/TC, señalando que “implica el desenvolvimiento de la actividad del Estado dentro del marco de competencias delimitadas con precisión por la Constitución y demás normas derivadas de aquella, y que los ciudadanos desplieguen sus actividades ordinarias con el goce efectivo de los derechos a que dicha normatividad -en sentido lato- les reconoce”.
 

Sin embargo, esta normalidad sobre la cual se erige nuestro ordenamiento constitucional no es permanente, ya que es previsible que, en algún momento impredecible, se genere una situación excepcional que altere la vida como la conocemos, y suponga un peligro para las personas y sus derechos, o para la existencia del propio Estado. Por ello resultaría negligente que nuestro sistema jurídico no prevea esta situación extraordinaria y el modo como debe ser afrontada.
 

Por ello, el artículo 137° de nuestra Constitución, faculta al presidente de la República que, de generarse alguna circunstancia excepcional y grave que convierta al sistema jurídico en insuficiente para superarla, pueda recurrir a un régimen de excepción (estado de emergencia o estado de sitio); a través del cual, estará facultado constitucionalmente para acrecentar sus facultades y limitar derechos. De este modo, el Estado debiera empoderarse suficientemente, para vencer, tan rápido como fuera posible, la grave circunstancia que esté afectando al país.
 

Resulta innegable que el arribo de la pandemia por el Covid-19 a nuestro país, fue algo para lo cual nuestro Estado y sistema jurídico no se encontraba preparado, especialmente debido a que el sistema de salud nacional venía arrastrando serias debilidades por varias décadas, lo que básicamente significaba, la imposibilidad de garantizar el derecho a la salud de las personas, es decir, proporcionarles la posibilidad real de conservar o restablecer su salud en caso de enfermedad.
 

Así, el 15 de marzo de 2020, el gobierno nacional expidió el DS 044-2020-PCM mediante el cual se declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del Covid-19, disponiendo una cuarentena total, suspendiendo derechos fundamentales (libertad, seguridad personal, inviolabilidad de domicilio, libertad de reunión y libertad de tránsito), y disponiendo medidas para reforzar el Sistema Nacional de Salud (artículo 5).
 

En ese sentido, no pasa inadvertido para nadie, que el estado de emergencia decretado por el gobierno nacional, se encuentra próximo a celebrar 1 año de vigencia, por lo que comienzan a surgir dudas sobre su constitucionalidad, ya que venimos soportando limitaciones al ejercicio de nuestros derechos de manera prolongada, algo a lo que no estamos acostumbrados; así, resulta necesario tener claridad sobre los principios y conceptos a los que se debe recurrir para analizar la constitucionalidad de la prórroga del estado de emergencia, lo que da razón al presente trabajo.
 

Ahora bien, la pregunta formulada en el título del presente trabajo de opinión, tiene dos respuestas, una sustantiva y otra procesal.
 

En el aspecto sustantivo, es muy importante recordar que, en el estado constitucional de derecho, ningún derecho o libertad es absoluto, por lo que, pueden ser limitados legítimamente, cuando su ejercicio colisione con derechos de terceros u otros principios constitucionales; sin embargo, la posibilidad del Estado para establecer limitaciones, se encuentra -valga la redundancia- limitada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
 

Ambos principios, básicamente implican la prohibición de la arbitrariedad; es decir, nadie puede limitar el ejercicio de un derecho, por que sí; por el contrario, esta restricción debe obedecer a una necesidad constitucionalmente legítima y a lo estrictamente necesario. En el caso del actual estado de emergencia, el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la salud de las personas, sin embargo, por el avance acelerado de los contagios de Covid-19 y las carencias de nuestro sistema de salud, ello se podría tornar irremediablemente imposible; por ello, resultaba necesario ralentizar el avance de la enfermedad en nuestra sociedad, siendo una medida adecuada, disponer una cuarentena, pese a que ello implicara restringir la libertad de tránsito y otros derechos conexos, de las personas.
 

Realizando el test de proporcionalidad, se puede advertir que la limitación al derecho de libertad de tránsito a través de la cuarentena dispuesta al inicio del estado de emergencia, fue constitucional, ya que: i) era idónea, porque lograría el objeto perseguido de ralentizar el avance de la enfermedad dándole tiempo al sistema de salud de fortalecerse suficientemente para garantizar el derecho a la salud de las personas; ii) era necesaria, porque no existía otra medida menos lesiva a los derechos de las personas que permitiera lograr el mismo objetivo; y, iii) era proporcional porque la lesión a la libertad de tránsito era temporal, y con ello, se estaría evitando la lesión masiva e irremediable al derecho a la salud, es decir, el fallecimiento de los contagiados por Covid-19.
 

Este análisis (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta) debe realizarse a la prórroga del estado de emergencia dispuesta mediante DS 008-2021-PCM y a cada una de sus disposiciones que limiten el ejercicio de cualquier derecho fundamental, para determinar su constitucionalidad.
 

De igual modo, debemos recordar que la limitación de derechos, constitucionalmente habilitada por el artículo 137° de la Constitución, es y debe ser siempre, temporal; como también lo exige el artículo 27° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención (…)”.
 

Un régimen de excepción no puede ser permanente en el tiempo, ya que ello implicaría tornar la excepción en una nueva normalidad, en la cual, la exigencia y cumplimiento de la Constitución y sus disposiciones, se encontrarían relativizadas. En efecto, recientemente el Tribunal Constitucional, en el Exp. 964-2018-PHC/TC analizó la prórroga ilimitada del estado de emergencia en algunos distritos de Apurímac y Cusco, estableciendo que “resultarán inconstitucionales aquellas declaratorias de estado de excepción que se extiendan sine die, a través de la formalidad de alargarla cada cierto tiempo sin mayor justificación que la persistencia de las condiciones que generaron la declaración.”.
 

En ese sentido, la sola continuidad de la pandemia por el Covid-19 no es mérito suficiente para la extensión de un régimen de excepción, pues resulta necesario analizarse si la pandemia continúa siendo un hecho imprevisto y excepcional, imposible de afrontar bajo el sistema jurídico ordinario, o se ha convertido en parte de nuestra normalidad; un razonamiento contrario, implicaría que el estado de emergencia y la limitación de nuestros derechos debiera prolongarse tanto como exista el Covid-19, pese a que este se convertirá en un virus endémico.
 

Análisis similar ha realizado la Corte Constitucional de Ecuador al declarar la inconstitucionalidad de la prórroga del régimen de excepción mediante Dictamen 7-20-EE/20, señalando que: “Las consecuencias de la pandemia a las que se refiere el decreto No. 1217, sin desmerecer su gravedad, se caracterizan por su duración indefinida. Un régimen extraordinario que está diseñado para ser temporal y excepcional no puede perennizarse mientras dure la pandemia y sus consecuencias. (…) Cuando más persista la pandemia, menor justificación existe para abordarla como una situación excepcional o imprevisible”.
 

En el aspecto procesal, debemos tener en consideración que la declaración y prórroga del estado de emergencia, es una facultad presidencial que se materializa a través de un decreto supremo, por lo que, tratándose de una norma infra legal, el análisis de su constitucionalidad abstracta puede realizarse a través de un proceso de acción popular, que puede ser interpuesto por cualquier persona ante la Sala Constitucional de Lima.
 

Asimismo, puede solicitarse el análisis de constitucionalidad de las disposiciones de la prórroga del estado de emergencia en casos concretos, a través de los procesos de la libertad, sea hábeas corpus o amparo, dependiendo del derecho constitucional específico que consideren que se ha afectado, el cual podrá ser interpuesto por cualquier persona ante cualquier juez penal, en el caso de hábeas corpus; o, por el afectado ante el juez civil o constitucional del lugar donde se afectó el derecho o del domicilio del afectado, en el caso de amparo.
 

Finalmente, conviene aclarar que la constitucionalidad o no del régimen de excepción en el que vivimos actualmente, no implica que no debamos continuar tomando medidas de bioseguridad para evitar contagios y muertes a raíz del Covid-19, ya que, si bien el Estado tiene el deber de garantizar el acceso y disponibilidad de los servicios de salud para todos, acciones indebidas, favorecen a convertirlo en un bien escaso.


*POOL ALARCON BARRIONUEVO. Abogado por la Universidad Católica de Santa María, con estudios de especialización en derecho constitucional y procesal constitucional. Se he desempeñado laboralmente como Auxiliar y Secretario del Juzgado Constitucional de Arequipa, Comisionado de la Defensoría del Pueblo, y Abogado en el Gabinete de Asesores Jurisdiccionales del Tribunal Constitucional.

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