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Suspensión de plazos procesales no amplía plazo para demandas laborales

Suspensión de plazos procesales no amplía plazo para demandas laborales

La presentación de una demanda laboral está sujeta a plazos de prescripción o caducidad, los cuales no se verían suspendidos bajo el contenido de la Resolución que suspenden los plazos procesales y administrativos hasta el 28 de febrero. Mayor detalle aquí.

Por Por Analí Morillo

martes 16 de febrero 2021

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Mediante la Resolución Administrativa N° 000014-2021-P-CE-PJ, de fecha 13 de febrero del 2021, se dispone la suspensión de los plazos procesales y administrativos desde el 15 de febrero hasta el 28 de febrero de 2021 en los órganos jurisdiccionales y administrativos que se encuentran ubicados en las jurisdicciones de las provincias consideradas en el nivel de alerta extremo, según el Decreto Supremo N° 023-2021- PCM.

Dichas provincias son las siguientes: Utcubamba, Santa, Arequipa, Camaná, Islay, Caylloma, Abancay, Huamanga, Cutervo, Canchis, La Convención, Huancavelica, Huánuco, Ica, Pisco, Chincha, Huancayo, Tarma, Yauli, Chanchamayo, Lima Metropolitana, Huaura, Cañete, Barranca, Huaral, Maynas, Ramón Castilla, Ilo, Pasco, Puno, Tacna y la Provincia Constitucional del Callao.

La referida suspensión de los plazos procesales habilita a los presidentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República a interrumpir la tramitación de los procesos judiciales cuando no se den las condiciones que permitan una tramitación virtual.

Asimismo, se establece que la recepción de documentos se realizará mediante la Mesa de Partes Electrónica para todas las especialidades o materias, pudiendo realizarse estos ingresos con documentos firmados digitalmente o con firma gráfica escaneada, excepto en las Cortes en la que está autorizado el uso de la Mesa de Partes Virtual Penal para la especialidad penal.

Efectos de la suspensión de plazos en la presentación de demandas laborales

La referida suspensión solo establece la suspensión de plazos procesales, es decir, de aquellos que se dan en el desarrollo de un proceso ya iniciado, el cual sigue su trámite dentro del órgano correspondiente; no obstante, no hace referencia a los plazos de prescripción y caducidad, los cuales se encuentran referidos a la extinción de la acción y del derecho. La presentación de una demanda laboral, por ejemplo, está sujeta a plazos, sean de prescripción o caducidad, de acuerdo al tipo de proceso a iniciar, los cuales no se verían suspendidos bajo el contenido de la Resolución Administrativa N° 000014-2021-P-CE-PJ.

Al respecto, el Decreto Supremo Nº 003-97-TR señala:

Artículo 36. (…) La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador.

Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho.

La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento. (énfasis agregado)

Asimismo, al artículo 58 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR señala:

Artículo 58. Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial a que se refiere el artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial, conforme al artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento. (énfasis agregado)

En ese sentido, cabe señalar que la suspensión de los plazos procesales y administrativos no tiene efectos para los plazos de prescripción existentes en la normativa laboral, puesto que se ha habilitado un mecanismo virtual de recepción de documentos, mediante el cual es posible la presentación de demandas que den inicio a un proceso judicial.

De dicho modo, una demanda por despido no verá afectado su plazo de 30 días hábiles desde producido el despido para ser presentada (II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, acuerdo Nº 3), incurriéndose en causal de improcedencia si fuera remitida en un plazo mayor. En esa misma línea, no se genera afectación alguna en el plazo para el reclamo de derechos laborales resultantes del establecimiento de una relación laboral, el cual es de 4 años desde el día siguiente en que se extingue la relación laboral (Ley Nº 27321, artículo único).

Es preciso señalar que han existido resoluciones, como es el caso de la Resolución Administrativa N° 000177-2020-CE-PJ[1], de fecha 30 de junio del 2020, la cual, en su artículo primero, sí ha precisado de forma literal la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción en adición a los plazos procesales. No obstante ello,  los supuestos de suspensión de ambos plazos se encuentran regulados de modo preciso en el Código Civil. Tenemos lo siguiente:

  • Artículo 1994. Causales de suspensión de la prescripción

Se suspende la prescripción:

(…)

8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

  • Artículo 2005. Carácter continuo de la caducidad

La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8.

Como se advierte, el Código Civil establece, de modo taxativo, los supuestos en los que es posible la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción, debiendo corroborarse la existencia de una imposibilidad de reclamar el derecho. Dicha imposibilidad debe ser entendida como la inoperancia del mecanismo de tutela de los derechos a reclamar.

En ese sentido, es preciso señalar que dicha situación, en estricto, no se presenta en este caso; ya que, es posible que los ciudadanos, sean trabajadores o empleadores, puedan accionar ante los órganos jurisdiccionales a través de la Mesa de Partes Electrónica habilitada. Dicho mecanismo es el que permite la continuidad del funcionamiento del aparato judicial; por lo que, en efecto, no habría imposibilidad que genere la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción.

Vale añadir que la imposibilidad a la que se refieren ambos artículos podría también ser evaluada desde una perspectiva material, por la cual, consideraríamos, se tendría que evaluar si el mecanismo establecido permite que cualquier ciudadano pueda acceder en igualdad de condiciones al mecanismo habilitado. Dicha evaluación es aún más compleja, la cual podría llevarnos a concluir que, en efecto, la habilitación de una mesa de partes virtual sin posibilidad de acceso físico a las mismas dificulta al acceso a los tribunales jurisdiccionales o administrativos.

Si bien las autoridades jurisdiccionales deberían considerar la imposibilidad desde una perspectiva de forma y de fondo[2]; recomendamos que, ante la ausencia de criterios específicos para la definición de lo que debe entenderse por “imposibilidad”, se asuma que los plazos de prescripción y caducidad no se encuentran comprendidos en la suspensión de plazos procesales decretada por la Resolución Administrativa N° 000014-2021-P-CE-PJ.

Deben ser las autoridades las que aclaren el concepto de “imposibilidad”, la misma que, consideramos, es insuficiente si se basa en la mera corroboración de la existencia formal o abstracta de un mecanismo que puede no ser conocido, no ser de fácil acceso o tener fallas que impiden su uso adecuado por los justiciables o administrados.


[1] https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/precisan-suspension-de-plazos-procesales-establecida-en-dive-resolucion-administrativa-n-000177-2020-ce-pj-1870265-7/

[2] Bajo dicha orientación se ha mostrado EsSalud, el mismo que, mediante el Memorando Circular Nº 19-GCSPE-ESSALUD-2020, de fecha 9 de octubre del 2020, ha dispuesto la suspensión de plazos para la presentación de la solicitud de prestaciones económicas hasta la reapertura de las Plataformas de Atención al Asegurado ubicadas en las Oficinas de Seguros y Prestaciones Económicas (OSPE), es decir, hasta que se retorne a la atención presencial, siendo facultativa la presentación de solicitudes de manera virtual. esta situación muestra que EsSalud habría considerado que la atención presencial de este tipo de solicitudes no puede ser reemplazada por el mecanismo virtual que ha habilitado, el mismo que es alternativo, no obligatorio para sus administrados.

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