Jueves 09 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

TC estimó demanda que solicitaba la prescripción de la ejecución de pensiones alimenticias

TC estimó demanda que solicitaba la prescripción de la ejecución de pensiones alimenticias

El Tribunal Constitucional confirmó recurso que solicitaba la nulidad de una resolución que exigía la liquidación de pensiones devengadas más interese legales que no habían sido ejecutados hace más de 16 años.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 3 de marzo 2021

Loading

[Img #30448]

La acción para exigir una deuda que proviene de una pensión alimenticia a favor de menores fijada en una sentencia prescribe a los 10 años por aplicación del artículo 2001, inciso 1) del Código Civil.

Así lo dispuso el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 01249-2015-PA/TC, donde el recurrente alegaba la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la igualdad, a un proceso sin dilataciones indebidas y a la adecuada motivación.

¿Cuál es el caso?

El señor Reinerio interpuso un recurso de agravio constitucional contra resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Doña Maribel demandó al recurrente (Reinerio) por alimentos en favor de su hijo menor. La sentencia culminó favoreciendo a Maribel, ordenándose el pago mensual de S/. 100 desde el 1 de diciembre de 1996. Sin embargo, dicho pago nunca fue requerido hasta abril de 2013, donde se le notificó al recurrente una deuda que ascendía a S/. 19,670 por pensiones devengadas y S/. 7,306.83 por intereses legales.

El 19 de noviembre de 2013 se presenta una demanda de amparo en favor de Reinerio donde se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 30 y 2, emitidas en el proceso de alimentos en etapa de ejecución seguido en su contra.

Por un lado, en la resolución 30, se desestimó la observación del recurrente referida a la prescripción extintiva de las pensiones devengadas y se aprobó la liquidación de las pensiones devengadas más los interese legales desde diciembre de 1996 hasta marzo de 2013.

Por otro lado, en la resolución 2, se revocó la apelada y se declaró fundada en parte la observación de Reinerio a la liquidación y se dispuso que se practique una nueva liquidación a partir de enero de 2006 hasta la fecha de lo solicitado por Maribel.

El Juzgado Especializado Civil de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, el 19 de agosto de 2014, declaró infundada la demanda por considerada que las cuestionadas resoluciones se encontraban debidamente motivadas y no se podía evidenciar indicios de un procedimiento irregular. Posteriormente, la Sala Superior competente revocó la sentencia apelada y la declaró improcedente por fundamentos similares.

¿Cómo resolvió el TC?

Según el Tribunal Constitucional, en caso de la acción que proviene de pensiones alimentarias a favor de menores fijadas por una sentencia, su ejecución prescribe a los 10 años según el artículo 2001, inciso 1) del Código Civil. Dicha argumentación ya lo había establecido el propio tribunal en la sentencia emitida en el expediente 02132-2008-PA-TC.

Asimismo, el tribunal advirtió que se incurrió en una omisión en la motivación. Esto debido a que en la parte resolutiva de la Resolución 2 se exige que se practique una nueva liquidación de devengados e intereses a partir de enero de 2006. Dicha resolución habría carecido de justificación y sustento para determinar el parámetro de tiempo para establecer la vigencia del cobro de las pensiones devengadas.

Adicionalmente, el Tribunal recalcó que en este proceso no resulta aplicable la modificación realizada por la Ley 30179 al artículo 2001, inciso 1) del Código Civil ya que fue publicada posteriormente a los hechos. Esta modificatoria establece que la acción prescribe a los 15 años.

Por lo tanto, el Tribunal declara fundada la demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación. Asimismo, declara nula la Resolución 2 y ordena que se expida una nueva resolución teniendo en cuenta lo expresado en la sentencia.

Voto singular de los Magistrados Ledesma y Espinosa-Saldaña

Ambos magistrados coincidieron en que el trasfondo de la demanda era realizar una revisión de lo resuelto por los jueces ordinarios en torno a la prescripción extintiva de las pensiones alimenticias adeudadas. Asimismo, señalaron que no había sustento directo en el contenido constitucional de alguno de los derechos invocados. Por ello, ambos magistrados indicaron que debía aplicarse el artículo 38 del Código Procesal Constitucional y debería declararse improcedente la demanda.

Lea y/o descargue la sentencia completa AQUÍ.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS