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TC reafirma la constitucionalidad del arrendamiento del Estadio Nacional

TC reafirma la constitucionalidad del arrendamiento del Estadio Nacional

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre demanda de amparo interpuesta en contra de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de Indecopi por apartarse de sentencia emitida por el Alto Tribunal. Además, reafirmó la constitucionalidad del arrendamiento del Estadio Nacional. ¿Cuáles fueron sus principales argumentos? Entérate en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 31 de marzo 2021

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Es constitucional arrendar el estadio para subsidiar el mantenimiento de instalaciones deportivas y de la cancha de fútbol. Por ello, la interpretación realizada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia es incompatible con la Constitución.

Así lo ha determinado el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia con número de expediente 01396-2017-PA/TC.

¿Cuál fue el caso?

El Instituto Peruano del Deporte (IPD) interpuso una demanda de amparo en contra la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de Indecopi.

En dicha demanda se solicitaba que se deje sin efecto toda actuación que vaya en contra de lo resuelto por el propio Tribunal en la STC Exp. Nº 07644-2006-PA/TC, que declaró infundada la demanda de Gremco Publicidad S.A. en su contra.

El demandante consideró que la sanción impuesta por actos de competencia desleal en sede administrativa fue inviable, ya que el propio Tribunal había señalado que el arrendamiento del Estadio Nacional para cuestiones extradeportivas no se considera una actividad empresarial, pues su finalidad es el mantenimiento de esa infraestructura deportiva y autofinanciamiento de sus actividades.

La empresa Gremco Publicidad S.A interpuso la demanda porque consideraba que el IPD vulneraba el derecho a la libertad de empresa al competir deslealmente contra ella. Sin embargo, su demanda fue declarada infundada, obteniendo una sentencia con calidad de cosa juzgada. Pese a ello, la misma empresa denunció a la demandante ante Indecopi, la denuncia fue rechazada en primera instancia y en la Sala admitida.

Razón por la cual, el Tribunal Constitucional procedió a analizar si es constitucionalmente viable que Indecopi desacate una sentencia que ha expedido con calidad de cosa juzgada, en la que se descartó que el alquiler del Estadio Nacional para espectáculos públicos no deportivos constituya una actividad empresarial reñida con el principio de subsidiariedad en materia económica.

Criterio del Tribunal

Al respecto, el Tribunal señaló que, si bien existen sentencias en las que se fija como precedente determinados fundamentos, ello no significa que las demás sentencias del Colegiado no sean vinculantes. Al contrario, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional reconoce que todas sus interpretaciones son vinculantes. Por tanto, consideró que el razonamiento de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Indecopi fue erróneo pues no tomo en cuenta el pronunciamiento realizado en la STC Exp. Nº 07644-2006-PA/TC. Asimismo, argumentó que dicha instancia administrativa partió de las siguientes premisas erróneas:

  • revisar, en sede administrativa, un fallo expedido por el Tribunal Constitucional que tiene la calidad de cosa juzgada (yerro formal);
  • censurar algunas interpretaciones del Tribunal Constitucional atendiendo a su especialidad técnica (yerro formal); y
  • entender que la definición de “operador económico” puede ser hecha desde una perspectiva meramente económica o contraria al sentido común (yerro material).

Asimismo, el Alto Tribunal destacó que, en base a la economía social de mercado, se debe sopesar la promoción y democratización del deporte y justificar la intervención del Estado, es decir permitir la existencia de subsidios en aras de promover el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, respecto a la noción de “operador económico”, el Tribunal señaló que dicho razonamiento es inconstitucional ya que podría proscribir que el Estado cobre por el uso de canchas de fútbol o fulbito para autofinanciar sus infraestructuras.

En virtud de lo mencionado, el Tribunal determinó nuevamente que es constitucional arrendar el estadio para subsidiar el mantenimiento de instalaciones deportivas y de la cancha de fútbol. Argumentó que la interpretación realizada por la Sala es incompatible con la Constitución; y, en concreto, con el margen de interpretación ínsito al modelo de economía social de mercado, ya que el Estado debe coadyuvar en la facilitación de la práctica (profesional o recreativa) de las distintas disciplinas deportivas, dado que ello contribuye en la realización personal de la población y es beneficiosa para su salud.

El Colegiado sostuvo que desacatar sus pronunciamientos con calidad de cosa juzgada es una grave anomalía, por lo que declaró fundada la demanda y ordenó que se deje sin efecto cualquier pronunciamiento de Indecopi que vaya en contra de lo resuelto en la STC Exp. N° 07644-2006-PA/TC. También ordenó remitir los actuados al Ministerio Públicos a fin de que evalúe si constituye delito o no la actuación de los miembros de la Sala.

Cabe destacar que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera se abocó y el magistrado Sardón de Taboada se abstuvo de emitir pronunciamiento.


Lea y/o descargue la sentencia AQUÍ.

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