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El criterio interpretativo adoptado por la JNJ versus los conceptos de principios de legalidad y seguridad jurídica del TC (Análisis de la Resolución N° 154-2021-JNJ)

El criterio interpretativo adoptado por la JNJ versus los conceptos de principios de legalidad y seguridad jurídica del TC (Análisis de la Resolución N° 154-2021-JNJ)

Fernando Rocca Luna Victoria: “La resolución comentada no desarrolla a plenitud los supuestos que ameritan que, por la materia a investigar (ratione materiae), la competencia funcional sobre la investigación del procedimiento sea llevada ante la JNJ, únicamente se limita a mencionar algunos ejemplos: flagrancia, violencia intrafamiliar, actos de corrupción, compromiso de la independencia judicial o fiscal u otros, por lo que somos de la opinión que esto no basta para cumplir con el tercer supuesto obligatorio exigido por el Tribunal Constitucional para la plena aplicación del principio de legalidad, nos referimos a que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)”.

Por Fernando Rocca Luna Victoria

lunes 12 de abril 2021

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  1. CONTEXTO

El martes 23 de marzo de 2021, se publicó en el diario oficial “El Peruano”, la Resolución Nº 154-2021-JNJ, que establece el criterio interpretativo como precedente administrativo de cumplimiento obligatorio para las denuncias interpuestas contra los/as jueces, juezas o fiscales del primer, segundo o tercer nivel del Poder Judicial y el Ministerio Público

  1. ANALISIS DE LA NORMA

La resolución comentada determina, bajo un criterio interpretativo con rango de precedente administrativo imperativo, las reglas competenciales para los órganos de instrucción y decisorios en los procedimientos administrativos disciplinarios entablados a jueces y fiscales con rango distinto al de supremo.

En efecto, conforme establece la Ley Nº 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, respecto al procedimiento administrativo disciplinario entablado a los jueces y fiscales supremos, no amerita mayor análisis pues la norma establece de manera clara la competencia tanto objetiva[1] como funcional[2]. Al respecto, debemos mencionar que, teniendo en consideración el rango jerárquico de los jueces y fiscales supremos, la norma en mención compensa y equilibra las cuotas de poder público que ejercen los magistrados supremos, por lo que centralizan tanto la etapa de instrucción, como la resolutiva de los procedimientos administrativos disciplinarios, en la Junta Nacional de Justicia – JNJ.

Ahora bien, el tema polémico está referido a los jueces y fiscales de rangos jerárquicamente distinto a los supremos, pues en estos supuestos, conforme lo establece la resolución bajo análisis, el criterio objetivo de competencia en razón a la persona: jerarquía jurisdiccional del magistrado investigado, pierde su justificación para ser el factor determinante al momento de fijar la competencia (ya no es necesario compensar las cuotas del poder público), cediendo su lugar preferente al criterio por razón de la materia, esto es, el tipo y nivel de sanción a aplicar.

Asimismo, uno de los fundamentos de la JNJ, esbozado en la resolución comentada, radica en la sobrecarga de denuncias, debido a que desde el inicio de sus funciones (6 de enero de 2020) se ha evidenciado un significativo crecimiento de estas, las mismas que requieren celeridad en su tramitación, lo cual se ve afectado por el gran número de procedimientos administrativos disciplinarios a tramitar.

Estando a lo anterior, la resolución ha establecido el siguiente criterio interpretativo: “1. Atendiendo al carácter contingente y difuso del criterio competencial: tipo y nivel de sanción, por regla general, corresponderá a las respectivas autoridades nacionales de control del Poder Judicial y del Ministerio Público, llevar a cabo la investigación de los procedimientos disciplinarios de los magistrados que tengan una jerarquía jurisdiccional o fiscal inferior a la suprema. 2. Como excepción a la regla general, si el miembro instructor toma conocimiento de una denuncia que, por la trascendencia, gravedad y/o repercusión social, amerite que la competencia funcional sobre la investigación del procedimiento sea llevada ante la JNJ, deberá comunicarlo al Pleno con la finalidad de evaluar si procede la remisión o no de dicho caso a la Autoridad Nacional de Control que corresponda.

Como se puede apreciar, la JNJ ha delegado su facultad originaria de investigación u órgano instructor de los procedimientos administrativos disciplinarios, a las Autoridades Nacionales de control del Poder Judicial y del Ministerio Público, y excepcionalmente, cuando el objeto o materia del procedimiento sea de trascendencia, gravedad y/o repercusión social, podría regresar la competencia funcional de investigación a la JNJ.

Por otro lado, recordemos lo que menciona nuestro Tribunal Constitucional en relación con el principio de legalidad. Al respecto, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha sostenido en más de una oportunidad que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N.° 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Se ha establecido, además, que «Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la ajena responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 61/1990)

  1. CONCLUSIONES

Estando a lo anterior, podemos concluir que la resolución comentada no desarrolla a plenitud los supuestos que ameritan que, por la materia a investigar (ratione materiae), la competencia funcional sobre la investigación del procedimiento sea llevada ante la JNJ, únicamente se limita a mencionar algunos ejemplos: flagrancia, violencia intrafamiliar, actos de corrupción, compromiso de la independencia judicial o fiscal u otros, por lo que somos de la opinión que esto no basta para cumplir con el tercer supuesto obligatorio exigido por el Tribunal Constitucional para la plena aplicación del principio de legalidad, nos referimos a que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Esto genera un clima de incertidumbre e inseguridad en los investigados colisionando con el principio de seguridad jurídica.

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Fernando Rocca Luna Victoria. Abogado y Magíster en Derecho Constitucional y Administrativo, Post Grado en Contrataciones del Estado y Arbitraje en Universidad ESAN y experto en contrataciones del Estado y Arbitraje.


[1] Se entiende por competencia objetiva el conjunto de normas procedimentales que delimitan (entre los diversos órganos del orden administrativo sancionador jerárquicamente determinados) cuál es el competente para el conocimiento de un procedimiento administrativo en primera instancia. Los criterios de análisis en los que se sustenta el objeto del procedimiento, esto es, la materia analizada: ratione materiae y las condiciones especiales de la persona investigada: ratione personae. (Resolución Nº 154-2021-JNJ).

[2] La competencia funcional es el criterio competencial que resulta de la división del trabajo vinculada a las etapas de un procedimiento administrativo. En términos generales, supone la atribución a un órgano administrativo resolutivo de ciertos aspectos parciales de un procedimiento sancionador (Resolución Nº 154-2021-JNJ).

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