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Medidas de seguridad no pueden exceder el tiempo de la pena privativa de libertad

Medidas de seguridad no pueden exceder el tiempo de la pena privativa de libertad

Corte Suprema determinó que medidas de seguridad no pueden ser desproporcionadas y contrarias a la finalidad perseguida. Por ello, no podrán exceder el tiempo de la pena otorgada.

Por Redacción Laley.pe

jueves 22 de abril 2021

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La medida de seguridad no puede ser desproporcionada y contraria a la finalidad perseguida con su aplicación, pues no asegura que el recurrente disminuya su peligrosidad cuando esta se presente, sino que, por el contrario, puede exacerbarla por las dificultades inherentes a la situación de que siga su tratamiento médico.

Así lo ha señalado la Sala Penal Permanente en el Recurso de Nulidad N° 2234-2019-LIMA NORTE.

La Corte ha señalado que, la medida de seguridad es una consecuencia jurídica del delito, pero su destinatario es una persona inimputable. A diferencia de la pena, cuya base jurídica de imposición es la culpabilidad, la aplicación de una medida de seguridad se sustenta en un estado de peligrosidad, evidenciado con la comisión de un hecho delictivo. Conforme a su naturaleza jurídica, no es una sanción en sentido estricto, pues no implica un castigo o la producción de un mal en su destinatario. Por el contrario, su finalidad es curativa, de tutela o rehabilitación.

De igual importancia, dicha medida procura la aplicación del tratamiento individualizado que resulte más adecuado a la personalidad del sujeto: su carácter, es pues, prevalentemente curativo terapéutico, educativo, asistencial y socialmente integrador. A pesar de estos fines tuitivos, en la práctica, la medida de seguridad, como su nombre lo indica, persigue un efecto asegurador de prevención especial negativa, esto es, reducir los riesgos de comisión de injustos penales relacionados con el estado peligroso de la persona (semi) inimputable, agregó el Tribunal Supremo.

Sin embargo, precisa que ni los fines de las medidas de seguridad ni su efecto preventivo especial negativo pueden justificar una aplicación desproporcionada en su duración e intensidad. Respecto al primer límite, la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido. Se trata de un límite infranqueable que, a diferencia de las penas, no tiene un límite mínimo.

El tribunal añade que, con relación a la escogencia de la medida aplicable, el segundo límite, esta se determina en función de la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado en razón de la peligrosidad criminal. Adicionalmente, la imposición de una medida de internación, que implica el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, solo podrá disponerse cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.

Por ello, no se puede soslayar que, en el actual estado de cosas, es necesario acentuar el juicio de ponderación para elegir la medida más adecuada al caso concreto, conforme a las condiciones actuales del sistema penitenciario y sanitario, que se ha visto afectado por la crisis ambiental sanitaria generada por la pandemia (COVID-19), cuya gravedad ha llevado incluso a que el Estado implemente diversas medidas y de atención prioritaria a los casos más graves relacionados con la pandemia.


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