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¿La cuestión prejudicial se presenta en etapa intermedia?

¿La cuestión prejudicial se presenta en etapa intermedia?

Corte Suprema estableció que la cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no se presenta en etapa intermedia. Este medio de defensa puede ser promovido por el procesado hasta antes de que culmine la investigación preparatoria. Más detalles aquí. [Casación Nº79-2020/PUNO]

Por Redacción Laley.pe

jueves 2 de junio 2022

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Nos encontramos ante una eventual antinomia entre los artículos 7 y 350 del Código Procesal Penal, ya que son dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico, que tienen la misma jerarquía normativa, pero que serían incompatibles entre sí.

Resulta aplicable para la cuestión prejudicial lo establecido en el artículo 7 del Código Procesal Penal, de modo que este medio de defensa puede ser promovido por el procesado hasta antes de que culmine la investigación preparatoria (entiéndase, antes de la emisión de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria).

Así lo estableció la Corte Suprema en la Casación Nº79-2020/PUNO.

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¿Cuál fue el caso?

Se interpuso recurso de casación por parte de la defensa del inculpado en contra del auto de vista emitido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo en el que confirmó la resolución que declaró improcedente la cuestión prejudicial en el proceso que se le sigue por el presunto delito de uso de documento falso.

¿Qué es la cuestión prejudicial?

La cuestión prejudicial es uno de los medios técnicos de defensa establecidos en el CPP que solo el imputado puede presentar o que pueden ser deducidos de oficio por el juez. La norma procesal señala el trámite que tiene cada uno de los medios técnicos de defensa.

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Sobre la antimonia

Nos encontramos ante una eventual antimonia entre los artículos 7 y 350 del CPP, ya que son dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico, que tienen la misma jerarquía normativa, pero que serían incompatibles entre sí, toda vez que el artículo 350 no especifica a qué medios de defensa se refiere cuando autoriza que puedan ser interpuestos en etapa intermedia.

La solución ante una antinomia jurídica, tradicionalmente, ha respondido a la valoración de criterios que van desde el aspecto cronológico bajo el principio jurídico en que se determina que la ley posterior deroga la anterior.

Otro criterio nos recuerda la reconocida teoría kelseniana, en la que entraríamos a verificar aspectos de prelación por carácter jerárquico, es decir, la ley superior posee preeminencia sobre la inferior.

Por último, otro tradicional criterio es el de especialidad, en el que hemos asimilado que la ley especial tiene predilección sobre la general.

Entonces, para determinar cómo deben interpretarse y, por cierto, aplicarse estas normas y en qué etapa procesal deberá interponerse la cuestión prejudicial, corresponde utilizar el criterio de especialidad, el cual opera cuando se produce un conflicto normativo entre una norma general y otra especial, respecto a aquella, que se resuelve mediante la aplicación preferente de la norma especial: lex specialis derogat generali.

Lea la casación completa AQUÍ.

 

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