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Anticipo de legítima no requiere que se indique el valor real de cada bien

Anticipo de legítima no requiere que se indique el valor real de cada bien

El Tribunal Registral estableció que, debido a su libertad contractual, las partes pueden optar por fijar el valor real de todos los bienes en forma conjunta dentro del contrato de anticipo de legítima. [Resolución 515 -2021-SUNARP-TR-L]

Por Redacción Laley.pe

viernes 7 de mayo 2021

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En los contratos de anticipo de legitima no se requiere que en el contrato el valor fijado esté en relación con cada bien que se transfiere, dependiendo de la voluntad de ambas partes señalar el valor de cada bien o un valor global, pues lo que exige la norma es que determine el valor real.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución 515 -2021-SUNARP-TR-L.

En la práctica jurídica se tiene que en ocasiones en un mismo instrumento público obra un contrato, ya sea de compraventa u otros, respecto de dos o más bienes, consignándose un único precio global. Esto en especial es usual en el caso de transferencia de secciones conformantes de una edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común. En dichos casos, es usual que en el mismo instrumento conste la compraventa (por ejemplo) del departamento, el depósito y el estacionamiento, consignando el precio en conjunto por los tres bienes.

Al respecto, esta instancia en las resoluciones N° 2305-2015- SUNARP-TR-L del 12/11/2015 y 115-2013-SUNARP-TR-A del 14/3/2013 ha señalado que no se requiere que el precio fijado esté en relación con cada bien que se transfiere, pues lo que se exige es que sea en dinero, determinado o determinable, dependiendo de la voluntad concertada de las partes señalar el valor de venta de cada bien o un valor global.

Entre los fundamentos que rigen las referidas resoluciones se indica que, conforme a la autonomía de la voluntad y libertad contractual, cuando las partes optan por consignar el precio en forma conjunta por la compra de dos o más bienes, igualmente se cuenta con este elemento (precio). Es cierto que en dicho caso no podrá discriminarse qué parte corresponde a uno de los bienes y qué parte al otro. Sin embargo, se encuentra dentro de la libertad contractual de las partes el optar por fijar el precio en forma conjunta. En dicho supuesto debe entenderse que se está ante un único contrato de compraventa de dos o más bienes, pues no podría entenderse que se está ante dos o más contratos cuando sólo se cuenta con un único precio que no puede dividirse entre el número de bienes transferidos.

Conforme a lo expuesto, podemos advertir que el presente colegiado ha determinado que, en los contratos de compraventa, cuando este versa sobre más de dos bienes, no se requiere que en el contrato se indique el valor individual de cada uno, siempre que la voluntad concertada de las partes es de establecer un precio global que comprende a todos los inmuebles materia de transferencia.

En ese contexto, si bien el criterio anteriormente expuesto se encuentra referido a los contratos de compraventa, el mismo válidamente puede aplicarse a los contratos de anticipo de legítima, pues al igual que la compraventa el anticipo tiene por objeto transferir la propiedad de un bien determinado.

No obstante, al ser el anticipo de legítima un acto de atribución patrimonial que se efectúa título gratuito, a diferencia de la compraventa que es a título oneroso, hablaremos del valor real del inmueble y no del precio al momento de evaluar la validez del mismo.

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