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¿El interés superior del niño justifica que demandado por alimentos pueda iniciar proceso de tenencia?

¿El interés superior del niño justifica que demandado por alimentos pueda iniciar proceso de tenencia?

Corte Suprema precisó que la tenencia de los hijos no se trata de derecho absoluto que deba atender exclusivamente el interés de los padres, sino uno que lo concilie con el interés superior del niño a estar en un ambiente adecuado. Dicho principio es causa debidamente justificada para que un demandado por alimentos pueda iniciar el proceso de tenencia. Gaceta Civil & Procesal Civil nos trae los detalles. [Casación Nº4081-2019/AREQUIPA]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

viernes 22 de abril 2022

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La tenencia de los hijos es un derecho de los padres, pero no se trata de derecho absoluto que deba atender exclusivamente el interés de ellos, sino uno que lo concilie con el interés superior del niño a estar en un ambiente adecuado para su propio desarrollo.

En tal sentido, no se infringen las normas de tenencia cuando en una sentencia se indica de manera prolija las razones por las que la tenencia corresponde solo a uno de los padres.

Asimismo, se ha precisado que dicho principio es causa debidamente justificada para que un demandado por alimentos pueda iniciar el proceso de tenencia, en virtud al artículo 97 del Código de los Niños y Adolescentes.

Así lo ha precisado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº4081-2019/AREQUIPA.

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¿Qué sucedió en primera instancia?

El Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda de variación de tenencia de menor.

Así, el juzgado fundamentó que, si bien en el informe psicológico del menor de edad se observó el claro apego emocional de este hacia su madre, es de advertirse también que dicha situación podría deberse al estilo de crianza permisivo de la demandada.

De tal manera, estando a las máximas de la experiencia, dicha circunstancia podría desencadenar en lo posterior en una situación incontrolable para la madre, quien, a pesar de recibir una suma dineraria decorosa para cubrir las distintas necesidades de su hijo, no se aprecia en autos que esté siguiendo un tratamiento especializado a su salud.

Asimismo, como se ha indicado, su accionar omisivo ha dado lugar a que la educación de su hijo se vea seriamente afectada, a lo que se suma, que como ella misma lo ha señalado, es el padre quien se haría cargo respecto de la atención de salud de su hijo; menor que, incluso a su edad, no controla adecuadamente sus esfínteres, lo que tampoco está siendo objeto de atención especializada alguna.

Además, se apreció una actitud negativa de la madre hacia el padre, la misma que ha trasmitido a su hijo, todo lo que podría afectar de manera directa no solo el desarrollo emocional del niño sino sobre todo en la interrelación paterno-filial a la que ambos tienen derecho.

Por tanto, en mérito al interés superior del niño, corresponde otorgar la tenencia y custodia del mismo en favor del demandante, la que se hará de manera progresiva (por un periodo de adaptación de 6 meses).

Dicha decisión fue impugnada.

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¿Cómo se pronunció la Sala Superior?

Así, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió declarar fundada la demanda en el extremo de variación de tenencia del menor J.M.G.Z. y revocó la misma en el extremo que declaró fundada la demanda de tenencia del menor R.A.G.Z., reformándola la declaró infundada.

La Sala Superior argumentó que, sobre el menor de edad, se ha acreditado en autos que presenta un nivel de rendimiento educativo bajo.

Sin embargo, consideró que ello no es causal suficiente para otorgar la tenencia del menor a su padre, dado que dichas omisiones, no resultan ser razones suficientes para variar y alterar la forma de vida de este, quien se encuentra adaptado a su entorno familiar y presenta un vínculo afectivo con su progenitora.

Respecto al otro menor de edad, se observó que tiene más empatía y refleja la figura materna en su abuela paterna, evidenciando un vínculo afectivo con sus abuelos paternos, siendo que con respecto a la demandada evidencia situaciones de estrés, temor, vulnerabilidad, fastidio.

Ante tal fallo, la demandada interpuso recurso de casación.

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¿Qué concluyó la Corte Suprema?

De tal manera, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema sostuvo que la tenencia de los hijos es un derecho de los padres, pero no se trata de derecho absoluto que deba atender exclusivamente el interés de ellos.

Por el contrario, implica uno que lo concilie con el interés superior del niño a estar en un ambiente adecuado para su propio desarrollo.

En tal sentido, precisó que no se infringen las normas de tenencia cuando en una sentencia –desde una doctrina integral- se indica de manera prolija las razones por las que la tenencia corresponde solo a uno de los padres.

Asimismo, en torno a la existencia de una deuda alimentaria, se interpretó el artículo 97 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual indica que el demandado por alimentos no puede iniciar proceso de tenencia, “salvo causa debidamente justificada”.

Así, refirió que dicha excepción tiene su fundamento precisamente en la necesidad de favorecer el interés superior del menor. Por ello, es su interés el que lo protege y eso permite invocar la excepción en la norma legal aludida.

En todo caso, si existieren devengados ese es tema que la parte demandada deberá exigir en el proceso que corresponde.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista.

Puede leer la casación completa AQUÍ.

 

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