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Caso Lote 76: TC declara improcedente demanda por omisión de consulta previa

Caso Lote 76: TC declara improcedente demanda por omisión de consulta previa

Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda que alegaba vulneración de los derechos de los pueblos indígenas por omisión de consulta previa de actos administrativos. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos cuentan los detalles. [STC Expediente Nº02268-2015-PA/TC]

Por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

viernes 17 de diciembre 2021

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¿Cuál fue el caso?

En la STC del Expediente Nº02268-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) se pronunció sobre el Recurso de agravio constitucional interpuesto por el presidente de la Federación Nativa del Río Madre de Dios y Afluentes, contra la resolución la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, la cual declaró fundada en parte la demanda de autos.

Ello con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos tendientes a la continuación de las actividades de exploración y explotación del lote 76. Se alega que dichos actos se habrían realizado sin la participación, consulta ni consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas afectados.

En esa línea, se solicita la realización de la consulta previa, libre e informada bajo los estándares internacionales establecidos en el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la suspensión de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el lote 76, y en tanto ya se produjo las vulneraciones a los derechos de los pueblos indígenas, que se ordene el pago de indemnizaciones por los daños ocasionados.

Y, de ser el caso, participación en los beneficios de las actividades extractivas a realizarse dentro del territorio ancestral de los pueblos Harakmbut, Yine y Matsiguenka.

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La sentencia en mayoría está compuesta por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes argumentan las siguientes consideraciones.

Voto del magistrado Ferrero Costa

El magistrado advirtió respecto a la pretensión de los demandantes que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, ya que se ha dado por concluido el contrato de exploración y explotación suscrito entre la parte demandada y Perupetro SA.

De hecho, Hunt Oil Company, ha comunicado que decidió no continuar con el proyecto y concluir el contrato el 15 de agosto de 2017. En el mismo sentido, Perupetro SA. indicó que Hunt Oil Company le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos en el lote 76.

Asimismo, Perupetro SA. comunicó a Hunt Oil Company que el contrato quedaba resuelto y que su último día de vigencia era el 15 de agosto de 2017.

En lo que respecta a la indemnización solicitada, se recuerda que en si el proceso de amparo tiene naturaleza restitutoria y no indemnizatoria, de manera que se rechaza dicha solicitud.

Con base en lo mencionado, el magistrado aplica a contrario sensu el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, y vota a favor de que se declare improcedente la demanda de autos.

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Voto del magistrado Miranda Canales

El magistrado, tras realizar un breve resumen del iter procesal seguido en el caso antes del inicio del proceso de amparo, advirtió que se ha producido la sustracción de la materia justiciable en el caso en concreto, ya que se ha dado por concluido el contrato de exploración y explotación suscrito entre la parte demandada y Perupetro SA.

De hecho, Hunt Oil Company, comunico su decisión de no continuar con el proyecto y concluir el contrato el 15 de agosto de 2017. En el mismo sentido, Perupetro SA. indicó que Hunt Oil Company le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos en el lote 76.

Asimismo, Perupetro SA. comunicó a Hunt Oil Company que el contrato quedaba resuelto y que su último día de vigencia era el 15 de agosto de 2017. En función de ello, se declara improcedente ese extremo de la demanda.

En lo que respecta a la pretensión del pago de la indemnización por los presuntos daños ocasionados y la determinación de la participación en los beneficios de las actividades extractivas a realizarse dentro del territorio de las comunidades nativas mencionadas, el magistrado recuerda que el proceso de amparo no es la vía idónea para determinar el mencionado pago, ya que este tiene eficacia restitutoria.

En función de ello, el magistrado vota por declarar improcedente también ese extremo de la demanda.

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Voto del magistrado Sardón de Taboada

El magistrado señalo en primer lugar que el derecho a la consulta previa no se encuentra reconocido por la Constitución ni podría estarlo, ya que el artículo 2 de la Constitución establece derechos que corresponden a todas las personas por el hecho de ser tales, mas no derechos para grupos sociales determinados.

Este derecho tampoco podría derivarse del artículo 89 de la Constitución, ya que las comunidades campesinas a las que dicho artículo se refiere deben organizarse jurídicamente para existir.

Ahora bien, el tratado que reconoce de manera específica el derecho a la consulta previa es Convenio 169, el cual debió ser aprobado acorde con las reglas previstas para la reforma constitucional para poder añadir un derecho fundamental a la Constitución, su aprobación tendría que haberse hecho conforme al procedimiento previsto para la reforma constitucional.

En tanto que el derecho a la consulta previa no tiene rango constitucional, es aplicable el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no procede el amparo cuando lo invocado no se vincula al contenido protegido de un derecho constitucional. En esa línea, el voto es por declarar improcedente la demanda.

En lo que respecta al pago de una indemnización por los presuntos daños ocasionados o la determinación de la participación en los beneficios de las actividades extractivas a realizarse dentro del territorio ancestral de los pueblos Harakmbut, Yine y Matsiguenka, el magistrado considera que dicha solicitud no puede ser evaluada a través del proceso de amparo, de carácter restitutorio.

En esa línea, se vota también por declarar improcedente ese extremo de la demanda.

Finalmente, el magistrado evidencia la sustracción de la materia, por lo cual aplica a contrario sensu el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, y vota a favor de que se declare improcedente la demanda de autos.

En función de todos los argumentos mencionados, la demanda es declarada improcedente por votos en mayoría.

Lea toda la sentencia AQUÍ.

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