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¿Qué se debe acreditar en los procesos interdictales?

¿Qué se debe acreditar en los procesos interdictales?

Corte Suprema determinó que se debe acreditar la posesión fáctica actual sobre el bien, sin importar el título del cual derive. [Casación N.º 5829-2020-Lambayeque]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 23 de junio 2021

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Lo que el demandante debe probar es la posesión fáctica actual sobre el bien, independientemente del título del cual deriva dicha posesión, toda vez que no constituye requisito del interdicto acreditar el derecho a poseer, menos aún, el derecho de propiedad sobre el predio.

Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N.° 5829 – 2020- Lambayeque.

La pretensión interdictal está orientada a proteger la posesión de hecho, y en tal virtud, la demanda debe contener los hechos en qué consiste el agravio y el momento en que se realizaron; pues de acuerdo a lo previsto por el artículo 600 del Código Procesal Civil, se señala que “además de lo previsto en el artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.”

En este tipo de acciones solo se discute la posesión fáctica y la actual de la parte actora y el hecho perturbatorio o de despojo realizado por el demandado, lo que se trasluce de lo normado por el artículo 603 del Código Procesal Civil, que al reglar sobre el interdicto de recobrar establece que “procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el Artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente”.

El bloque normativo y doctrinal evocado hace posible establecer los requisitos para la interposición de los interdictos en general, a saber: 1) proceden respecto de muebles inscritos y de inmuebles, sean estos inscritos o no inscritos; 2) la carga de la prueba que corresponde a la parte accionante se centra en la acreditación de la posesión fáctica sobre el bien, sin lidiar sobre el derecho de posesión, menos aún sobre el derecho de propiedad; 3) la acreditación de los actos de despojo o perturbación; y 4) debe indicarse la época en que se realizaron dichos actos a fin de computar el plazo de prescripción contemplado en el artículo 601 del Código Procesal Civil.

Por tanto, dado que la legitimación activa la tiene todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión, el demandante debe probar la posesión fáctica actual sobre el bien, independientemente del título del cual deriva dicha posesión.


Lea y/o descargue la sentencia AQUÍ:

 

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