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Proponen modificar las reglas de apelación en el proceso especial por razón de la función pública

Proponen modificar las reglas de apelación en el proceso especial por razón de la función pública

Proponen que las apelaciones contra las resoluciones emitidas por los Juzgados de Investigación Preparatoria y Salas Penales Especiales sean de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, con la finalidad de garantizar la imparcialidad del proceso. [Proyecto de Ley N° 7607/2020-CR]

Por Redacción Laley.pe

lunes 10 de mayo 2021

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La congresista Lesly Lazo Villón, integrante del grupo parlamentario Acción Popular, presentó un proyecto de ley que busca garantizar la imparcialidad de las salas penales especiales en los procesos penales especiales por razón de la función.

El proyecto se fundamenta en que el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, NCPP) guarda coherencia en la mayoría de sus disposiciones al momento de regular el procedimiento de apelación, en la medida que se establece que las apelaciones son revisadas por el superior jerárquico. Sin embargo, el proceso especial por razón de la función, previsto en los artículos 449 al 459 del NCPP, todavía se encuentra regulado bajo el esquema del Código de Procedimientos Penales, pues quien conoce la apelación de los juzgados de investigación preparatoria viene a ser la Sala Penal Especial, la misma que se encuentra a cargo de la etapa de juzgamiento. Este hecho genera una grave afectación a la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales.

Siendo así, se propone que las apelaciones contra las resoluciones emitidas por los Juzgados de Investigación Preparatoria y Salas Penales Especiales sean de competencia de los órganos superiores, es decir, que sean competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema. Con dicha modificación, se estaría reformando este proceso especial que en la actualidad resulta ser menos garantista que el proceso común, pues el ente encargado de llevar a cabo el juicio oral ya ha emitido varias decisiones sobre la causa, afectando el principio de imparcialidad.

Por lo mencionado, se propone la modificación de los artículos 450 y 454 del Código Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 450.- Reglas específicas para la incoación del proceso penal

1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.

2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente disposición, mediante la cual formalizará la investigación preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al vocal supremo que actuará como juez de la investigación preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero, y designará a los fiscales supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.

3. El vocal supremo de la investigación preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la investigación preparatoria, con citación del fiscal supremo encargado y del imputado. La disposición del Fiscal de la Nación y el auto del vocal supremo de la investigación preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.

4. Notificado el auto aprobatorio del vocal supremo de la investigación preparatoria, el fiscal supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al vocal supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional.

5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la investigación preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.

6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el alto funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el fiscal de la investigación preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el fiscal emitirá una disposición al respecto y requerirá al vocal de la investigación preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso.

7. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la resolución de vista no procede recurso alguno.

8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo del Congreso de la República en este sentido.

9. El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.

10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común.

Artículo 454.- Ámbito

1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los jueces y fiscales superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al procurador público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria correspondiente. Esta disposición no se aplica a los jueces y fiscales supremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú.

2. La disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del fiscal supremo o del fiscal superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el inciso 1 sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En estos casos las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán realizadas directamente por la Fiscalía Penal Especializada correspondiente.

3. Corresponde a un fiscal supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los jueces y fiscales superiores y al procurador público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al juez para la investigación preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los fiscales supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.

4. Corresponde a un fiscal superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al juez de primera instancia, al juez de paz letrado, al fiscal provincial y al fiscal adjunto provincial, así como a otros funcionarios que señale la ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al juez para la investigación preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el fiscal superior decano hará lo propio respecto a los fiscales superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.

 

 Lea y/o descargue el proyecto de ley AQUÍ.

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