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Proponen incluir a las mujeres transexuales como sujeto pasivo del delito de feminicidio

Proponen incluir a las mujeres transexuales como sujeto pasivo del delito de feminicidio

El proyecto de ley propone la modificación del artículo 108-B del Código Penal que regula el delito de feminicidio. De aprobarse la iniciativa legislativa, se incluirá dentro del término “mujer” a las mujeres transexuales. Entérate más en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

martes 11 de mayo 2021

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La congresista Carolina Lizárraga Houghton, integrante del Grupo Parlamentario Partido Morado, presentó el proyecto de ley N° 7658/2020-CR que busca modificar el artículo 108-B del Código Penal para precisar los alcances del delito de feminicidio.

Esta iniciativa nace en contraposición a lo señalado en el Acuerdo Plenario Nº 01-2016/CJ-116 donde se advirtió que el sujeto pasivo del delito solo puede ser una mujer, excluyendo a las personas cuyas características biológicas no correspondan al género femenino.

Con la moficación del artículo 108-B del Código Penal se busca interpretar el término “mujer” con un enfoque basado en la identidad de género, independientemente del sexo biológico de la persona. Ello permite una interpretación conforme a los diversos pronunciamientos nacionales e internacionales emitidos a propósito de la violencia de género, que buscan incluir un amplio espectro de condiciones y circunstancias para incluir a las mujeres transexuales en la definición del término “mujer”, reduciendo así la brecha de desigualdad de género.

Siendo así, la redacción del artículo 108-B se modificaría en los siguientes términos:

 

Artículo 108-B.- Feminicidio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar.

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.

9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se entenderá por mujer a aquella persona nacida con características biológicas femeninas, o no nacida con tales características, pero que se reconozca a sí dentro de dicho género.

Lea y/o descargue el proyecto AQUÍ:

 

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