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TC: No se puede cambiar toda la Constitución

TC: No se puede cambiar toda la Constitución

Tribunal indicó que cualquier “Nueva Constitución” no puede alterar los principios que forman nuestra identidad constitucional.

Por Redacción Laley.pe

sábado 3 de julio 2021

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En los últimos meses se viene promoviendo la conformación de una Asamblea Constituyente como mecanismo para la aprobación de una “nueva” Constitución. Por lo tanto, es oportuno señalar que no se pueden alterar los principios que forman nuestra identidad constitucional. Tal como lo señaló Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00014-2002-AI/TC, en la cual analizó los límites de una reforma total de la Constitución, así como quién es el órgano legitimado para llevarla a cabo.

Dignidad de la persona, derechos fundamentales y separación de poderes forman parte de nuestra identidad constitucional

“75. Aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral, donde cada disposición cumple un determinado rol, ciertas cláusulas asumen una función que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de aquellos valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente vacío de sentido”.

Cualquier “Nueva Constitución” debe garantizar la identidad y continuidad de los principios establecidos en la actual Constitución

“79. Desde una perspectiva doctrinaria, la reforma constitucional es siempre parcial. Como expresa Carl Schmitt: (…)‘Una facultad de ´reformar la Constitución´, atribuida a una normación legal-constitucional, significa que una o varias regulaciones legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero sólo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo: La facultad de reformar la Constitución contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar, en las prescripciones legal-constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones, etc., pero manteniendo la Constitución; no la facultad de dar una nueva Constitución, ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio fundamento de esta competencia de revisión constitucional’».

La Constitución de 1993 ha previsto la posibilidad de una reforma total

“102. [C]uando el artículo 32, inciso 1), alude a la posibilidad de que se pueda practicar una reforma total de la Constitución, en realidad, ha constitucionalizado la función constituyente, siguiendo en ello lo que, en su momento, estableciera el artículo 28 de la Constitución francesa de 1793 (Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede sujetar a sus propias leyes a las generaciones futuras)”.

En nuestro país la reforma total se encuentra reglada por la propia Constitución

“103. Con ello, como expresa Pedro de Vega, «No se niega de este modo las facultades soberanas del poder constituyente, que, como poder previo, ilimitado y sin control, en cualquier momento tiene derecho a reformar y cambiar la Constitución. Lo que en realidad se consagra en este artículo es una separación fundamental (…) en el ejercicio de la facultad constituyente. Puede, en efecto, concebirse la actividad constituyente como una actividad libre y soberana y, como tal, no sometida a ningún tipo de procedimientos jurídicos. Pero puede también entenderse como actividad reglada por la propia Constitución. El poder constituyente que es libre y soberano, decide, en este caso, como diría Frochot, estatuir su propia limitación» (Pedro de Vega,La reforma de la constitución y la problemática del poder constituyente,citado, Pág. 64)”.

El Congreso no puede aprobar por sí solo la reforma total de la Constitución

“106. Como antes se ha expresado, el artículo 32, inciso 1), de la Constitución, ha constitucionalizado la función constituyente, al señalar que puede practicarse una reforma total de la Constitución, pero no ha previsto quién la pueda ejercer. Y no podía ser, en verdad, de otro modo, pues si se hubiese previsto que uno de los órganos constituidos llevase adelante tal función constituyente, ello no podría entenderse de otra manera que la constitucionalización del ejercicio de una competencia jurídica y, por lo mismo, reglada, vinculada y, por lo tanto, limitada”.

El Congreso sí puede elaborar un proyecto de Constitución cuya aprobación o rechazo estará a cargo de la población

“109. Ahora bien, una cosa es que el Congreso de la República, en cuanto poder constituido, no pueda ejercer la función constituyente y, por lo tanto, se encuentre impedido de aprobar per se una Constitución, sustituyendo a la que le atribuye sus propias competencias; y otra cosa muy distinta es que, en cuanto órgano de representación de la voluntad general, pueda proponer un «proyecto» de Constitución, para que sea el Poder Constituyente quien decida, en cuanto fuente originaria del poder, si la acepta o rechaza”.

El Poder Constituyente no solo se puede expresar mediante una Asamblea Constituyente sino también directamente a través de la población

“110. El demandante sostiene que la aprobación de una Constitución sólo puede efectuarse si ésta es realizada directamente por una Asamblea Constituyente para, posteriormente, someter su aprobación a un referéndum. El Tribunal Constitucional entiende que tal forma de ver las cosas soslaya que el Poder Constituyente no sólo puede expresarse mediante una Asamblea Constituyente, esto es, a través de un órgano de representación, como lo propusiera el Abate Sieyés, sino también en forma directa”.

En nuestro ordenamiento el proyecto de Constitución es elaborado por el Congreso y aprobado por referéndum

“113. Sin embargo, si bien la decisión de instaurar un distinto orden constitucional puede realizarse a través de aquellos mecanismos (esto es, mediante una Asamblea Constituyente soberana, o con la instalación de una Asamblea Constituyente, pero condicionando su obra a la aprobación del Poder Constituyente), no impide que, en un ordenamiento como el nuestro, donde se ha constitucionalizado la función constituyente, el proyecto de una Constitución pueda ser elaborado por el Congreso de la República, para posteriormente someterlo a la decisión del soberano, a través del referéndum”.

El Congreso no asume la función constituyente pues esta recae finalmente en la ciudadanía

“114. En tal supuesto, no es que el Congreso de la República asuma la condición de un poder constituyente ni tampoco que el proceso de elaboración de una Constitución distinta pueda considerarse ejercicio de una función constituyente, ya que la decisión de aprobarla o no, depende de él, quien únicamente se limita a proponer un proyecto de Constitución, sino del mismo Poder Soberano”.

Proyecto de nueva Constitución debe ser sometido inexorablemente a referéndum

“115. De allí que la elaboración del proyecto de la nueva Constitución en sede parlamentaria, necesaria e inexorablemente deba concluir con su sometimiento a referéndum, so pena de declararse la inconstitucionalidad de dicho proceso. Es preciso, pues, que de continuarse como se está haciendo el proceso de cambio de Constitución, la aprobación de la nueva Norma Fundamental tenga que realizarse a través del referéndum, la única forma como puede expresarse directamente el Poder Constituyente. (…)”.

En nuestro país se ha constitucionalizado el poder constituyente

“118. Como sostiene Manuel Aragón, aplicable, mutatis mutandis, para explicar el caso peruano, allí «se ha positivizado, en realidad, al poder constituyente. Justamente por ello, la declaración de que la soberanía nacional ´reside en el pueblo´ («El poder del Estado emana del pueblo», artículo 45 de la Constitución) es una prescripción jurídica y no un enunciado meramente político o la descripción de lo que fue (el poder constituyente) en el momento de emanación de la Constitución, pero que nunca ya será a partir de la entrada en vigor del texto constitucional”.

La Constitución ha establecido que el cambio constitucional por radical que fuere debe conducirse por vías jurídicas

                                  

“118. (…) En resumen, pues, podría decirse que el artículo 32, inciso 1) en la parte que autoriza la reforma total de la Constitución ´positiviza el derecho a la revolución, es decir, facilita las vías jurídicas (pacíficas) para el cambio político (por muy radical que éste fuere) ´ (Manuel Aragón, «Reforma constitucional (D.° Constitucional)», en Enciclopedia Jurídica Básica, citado, pág. 5656)”.

El proyecto de Constitución debe aprobarse conforme a las reglas para la reforma constitucional previstas en el artículo 206 de la Constitución vigente

“120. El Tribunal considera constitucional que la propuesta del Congreso de la República se venga aprobando con las exigencias agravadas que prevé el artículo 206 de la Constitución, esto es, con el voto conforme de más de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso; pues, una cosa es que el procedimiento de reforma total de la Constitución no lo pueda aprobar el Congreso de la República, y otra, muy distinta, es que al elaborarse un Proyecto de nueva Constitución, este no se realice conforme a las reglas constitucionales y reglamentarias que regulan su actuación. Y es que para que dicho proyecto sea una obra del Congreso como órgano, y no de una facción o parte de él, es preciso que se tenga que observar el procedimiento señalado en el artículo 206 de la Constitución”.

Lea el fallo completo aquí.

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