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Suspensión de la prescripción: ¿puede aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal?

Suspensión de la prescripción: ¿puede aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

martes 14 de noviembre 2023

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En la Casación N° 339-2022-Lima Norte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que, si un delito es cometido antes de antes de la suspensión de la prescripción prevista en el Código Procesal Penal, este no podrá aplicarse retroactivamente, más aún si perjudica al procesado al extender el plazo de prescripción.

Se llegó a esta conclusión al sostener que el artículo 339, apartado 1, del Código Procesal Penal, que suspende la prescripción de la acción penal no es una norma de carácter procesal, sino de un precepto material o sustantivo que presenta como factor de aplicación el principio tempus delicti comissi. No puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.

¿Qué caso motivó el pronunciamiento de la Corte Suprema?

La Corte Suprema analizó una apelación en el que la Sala Penal de Apelaciones, en el que se sostuvo que en el caso concreto se produjo una adecuación de la causa las reglas del Código Procesal Penal, conforme su Segunda Disposición Complementaria y Final. Dicha interpretación, habría estado en concordancia con los Acuerdos Plenarios 1-2010 y 3-2012; por lo que a la fecha en la que se emitió la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria aún se encontraba vigente la acción penal.

En consecuencia, la sala superior sostuvo que es válido establecer que el plazo de prescripción se encontraba suspendido, más aún si el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, el mismo que fue suspendido por la declaratoria de contumacia del encausado.

¿Cuál es la naturaleza de la prescripción?

En el fundamento tercero de su decisión, la Corte Suprema sostuvo que el Tribunal Superior estimó que las reglas de prescripción son de naturaleza procesal y, a partir de este entendimiento, consideró aplicable el artículo 339, apartado 1, del CPP. Dicha interpretación resultaba sustancialmente distinta a la desarrollada por el supremo tribunal.

Al respecto, preciso que no es relevante para definir la naturaleza sustantiva o procesal de una determinada disposición legal el cuerpo legislativo en que esté inserta; ya que la prescripción es una institución de Derecho penal material o sustantivo porque define el alcance de la aplicación de la ley penal y no responde al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (siguiendo el criterio establecida en la STCE 152/1997).  De este modo, concluyó que:

La prescripción está en función al tiempo transcurrido, el cual tiene una importancia trascendental en la necesidad de pena, de suerte que el legislador considera que pasado un lapso de tiempo determinado el hecho pierde su relevancia punitiva –se transforma en historia, borra los efectos de la infracción punible, la pena ya no cumple sus fines [STSE 312/2005, de 9 de marzo]– y, por tanto, el Estado pierde su posibilidad de sancionarlo e, incluso, de perseguirlo. Así se tiene expuesto en la Sentencia Casatoria 666-2018/Callao, de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, Fundamentos Jurídicos 2° y 3°.

¿Existe doctrina legal que determine que la prescripción tiene naturaleza procesal?

Conforme el fundamento tercero, la Corte Suprema sostuvo:

Cabe aclarar que el Acuerdo Plenario 3-2012-CJ/116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, Fundamentos Jurídicos 6° al 11°, no se pronunció expresamente por la naturaleza procesal de la suspensión de la prescripción. Asimismo, el anterior Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, Fundamentos Jurídicos 12° al 18° y 23° al 32°, tampoco definieron si la prescripción es una institución material o procesal. Luego, esta Ejecutoria no se opone a lo que en ambas ocasiones se decidió.

¿Puede aplicarse retroactivamente la suspensión de la prescripción de la acción penal?

Conforme el fundamento cuarto de la casación revisada, la Corte Suprema establece que el artículo 339, apartado 1, del Código Procesal Penal, por tratarse de un precepto material o sustantivo tiene como factor de aplicación el principio tempus delicti comissi. No puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.

Por lo expuesto, en atención a los criterios establecidos por la sala superior, sostuvo:

En el presente caso, el delito acusado se habría cometido el dos de mayo de dos mil catorce; esto es, antes del indicado precepto que suspende el plazo de prescripción de la acción penal o del delito. Conforme al artículo 6 del Código Penal y, antes, al artículo 103 de la Constitución, el citado artículo 339, apartado 1, del CPP no puede aplicarse retroactivamente, más aún si perjudica al reo al extender el plazo de prescripción con motivo de imponer la suspensión del plazo.

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