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¿Existe el derecho constitucional a la eficacia de las leyes y de los actos administrativos?

¿Existe el derecho constitucional a la eficacia de las leyes y de los actos administrativos?

Dr. Luis Castillo Córdova: “Afirmar la existencia de un derecho constitucional implícito a la eficacia de las normas y de los actos administrativos es un contrasentido desde el punto de vista constitucional”.

Por Luis Castillo Córdova

jueves 8 de julio 2021

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Según el Tribunal Constitucional, “conforme a los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos” (EXP. N.° 0168-2005-PC/TC, fundamento 9). Sin embargo, es posible dar razones para justificar la inexistencia de un tal derecho.

La primera razón es que las leyes, los reglamentos y los actos administrativos son productos normativos producidos por dos órganos públicos: el Ejecutivo y el Congreso de la República. Su eficacia es condición de operatividad de la función pública legislativa y de la función pública ejecutiva. En realidad, es condición de toda decisión que se adopte en ejercicio de alguna función pública. Sin obediencia no hay poder, y sin eficacia de toda decisión pública (leyes, reglamentos, actos administrativos, fallos judiciales) no hay poder público. Esta eficacia no se construye desde la persona y su valor de fin supremo (dignidad humana), de modo que no pertenece a la parte dogmática de la Constitución; sino que se construye desde el poder público, y pertenece a la parte orgánica de la Constitución. No es un derecho de la persona, sino que es un principio orgánico que permite la operatividad de las funciones públicas en las que se desdobla el poder público.

La segunda razón es que, si un tal derecho existiese, desnaturalizaría los procesos constitucionales de la libertad, y haría completamente ineficaz al proceso de cumplimiento. En efecto, si tal derecho existiese su contenido constitucional estaría conformado por el aseguramiento de normas infracontitucionales. De esta manera, el amparo o el habeas corpus o el hábeas data (dependiendo del derecho fundamental concernido por la norma o acto administrativo incumplido), se destinaría a asegurar la vigencia no de contenido constitucional, sino de contenido legal o de contenido reglamentario de un derecho fundamental o, lo que es lo mismo, a proteger derechos legales o derechos reglamentarios. Pero el amparo, el hábeas data y el habeas corpus solo son idóneos para proteger contenido constitucional, destinarlos a proteger contenido infraconstitucional significaría ir contra su esencia. Por eso, “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (artículo 5 del Código Procesal Constitucional).

Pero, si fuese posible reconocer la existencia de un tal derecho y a su defensa fuese posible destinar los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus, entonces, ya no sería necesario el proceso de cumplimiento. Éste “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo” (artículo 200.6 de la Constitución). Pero, al existir un derecho a la eficacia de las normas y de los actos administrativos, todo funcionario renuente a acatar una ley o un acto administrativo indefectiblemente estaría vulnerando el supuesto tal derecho, lo que abriría las puertas del proceso constitucional de la libertad, y cerraría definitivamente las del proceso de cumplimiento. Más, cuando “[n]o procede el proceso de cumplimiento: (…) 3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus” (artículo 70 del Código Procesal Constitucional).

Afirmar la existencia de un derecho constitucional implícito a la eficacia de las normas y de los actos administrativos es un contrasentido desde el punto de vista constitucional. Es así tanto desde el punto de vista material al no estar referido de la persona (y su dignidad) sino de los poderes públicos que en ningún caso titularizan derechos sino competencias públicas; como desde el punto de vista procesal, al desnaturalizar los procesos constitucionales de la libertad, y hacer completamente ineficaz al proceso de cumplimiento. Consecuentemente, toda decisión que pretenda reconocer y asegurar este pretendido derecho, será también una decisión constitucionalmente insostenible o, si se quiere, inconstitucional.


Dr. Luis Castillo Córdova. Profesor ordinario principal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.

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