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Corte IDH: Opinión consultiva sobre los derechos colectivos con perspectiva de género

Corte IDH: Opinión consultiva sobre los derechos colectivos con perspectiva de género

Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió Opinión Consultiva sobre los alcances de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y huelga y su relación con otros derechos fundamentales en el marco de la protección de los derechos de las mujeres de ser libres contra toda forma de discriminación.

Por Redacción Laley.pe

jueves 22 de julio 2021

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El 20 de julio se dio a conocer por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) la Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. La cual fue emitida a razón de la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre “el alcance de las obligaciones de los Estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género”.

Sobre el derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga

La libertad sindical es un derecho que tiene manifestaciones individuales y colectivas, en razón a esas manifestaciones, la Corte IDH ha precisado algunos alcances que los Estados deben tomar en cuenta para garantizar su correcto ejercicio:

(a) Los sindicatos, gremios o asociaciones son personas jurídicas; (b) comprende la libertad de formar un sindicato y el derecho a desafiliarse sin discriminación, por lo que, deberá ser garantizarse para los trabajadores públicos y privados; (c) Los Estados están obligados a no requerir ninguna autorización administrativa previa que anule el ejercicio del derecho de los trabajadores y trabajadoras de crear un sindicato, por lo que, deberán abstenerse de requerir licencias o autorizaciones sobre el contenido de los estatutos de los sindicatos; (d) la libertad de afiliarse a un sindicato prohíbe a los Estados impedir “la creación de más de un sindicato categoría profesional o económica, o en una sola empresa”; (e) la dimensión individual del derecho obliga a los Estados a garantizar una protección adecuada del trabajo contra todo acto de despido arbitrario que discrimine y menoscabe la libertad sindical; (f) derecho a desarrollar actividades sindicales; y, (g) el derecho a la “reglamentación del sindicato, a la representación, a organizar su administración interna, y a la no disolución por vía administrativa”.

Por otro lado, la negociación colectiva se constituye como un medio para garantizar la libertad sindical, pues de acuerdo con la Corte comprende los medios necesarios para que los trabajadores y las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus intereses. En razón a ello, ha señalado, en el párrafo 94, algunos alcances de la negociación colectiva: el principio de no discriminación del trabajador o trabajadora en ejercicio de la actividad sindical, pues la garantía de igualdad es un elemento previo para una negociación entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras; la no injerencia directa o indirecta de los empleadores en los sindicatos de trabajadores y trabajadoras en las etapas de constitución, funcionamiento y administración, pues puede producir desbalances en la negociación que atentan en contra del objetivo de los trabajadores y las trabajadoras de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo mediante negociaciones colectivas y por otros medios lícitos; y el estímulo progresivo a procesos de negociación voluntaria entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, que permitan mejorar, a través de contratos colectivos, las condiciones del empleo.

En relación al derecho a la huelga, la Corte IDH en el párrafo 97 de la Opinión Consultiva determinó algunos alcances de ese derecho: puede ejercerse con independencia de sus organizaciones; los Estados tienen la obligación de hacer compatible sus legislaciones con este derecho; la posibilidad de declarar ilegal una huelga debe realizarse por el Poder Judicial, y no un órgano administrativo; y solo puede limitarse su ejercicio sobre funcionarios públicos que actúan como órganos de poder en nombre del Estado, y los trabajadores y trabajadoras de servicios esenciales.

Por último, la Corte se refirió a la relación estrecha que existe entre la libertad de asociación, reunión, expresión, con la libertad sindical, negociación colectiva sobre los contenidos del derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.

Sobre el derecho de las mujeres de ser libres de toda forma de discriminación y violencia en el ejercicio de sus derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga.

 

La Corte señaló que bajo la aplicación del principio de igualdad y no discriminación para las mujeres en el ejercicio de sus derechos sindicales -en el párrafo 168- “los Estados deben garantizar el derecho de las mujeres, en igualdad de circunstancias, a no ser objeto de actos de discriminación, y a participar de todas las asociaciones que se ocupen de la vida pública y política, incluyendo en los sindicatos y las organizaciones de trabajadores y trabajadoras”.

Por ello, a la luz de los hechos relatados por la CIDH, -existencia de discriminación sistemática por razones de género en el movimiento sindical-, la Alta Corte mencionó en el párrafo 171 que, “el reconocimiento de la igualdad formal entre hombres y mujeres en el goce de los derechos sindicales no obsta a que existan prácticas que, aunque gocen de la apariencia de neutralidad y no tengan una intensión discriminatoria, en la práctica sí lo sean por sus efectos”, las cuales calificó como prácticas de discriminación indirecta.

En consecuencia y a la luz de las obligaciones de los Estados que se desprenden de los tratados internacionales sobre la igualdad y no discriminación de las mujeres, determinó lo siguiente: Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad remunerativa; tutela especial a las madres trabajadoras cuando estén embarazadas; los Estados deben adoptar medidas que equilibren las labores domésticas y de cuidado entre hombre y mujeres para combatir los estereotipos de género; y, los Estados deben adoptar medidas para eliminar las brechas que impidan a las mujeres participar en sindicatos, así como los cargos de dirección dentro de él.

Asimismo, la Alta Corte se refirió a la violencia de género en el ámbito laboral y expresó -en el párrafo 184- las siguientes medidas que deben adoptar los Estados: “a) prohibir legalmente la violencia y el acoso, y adoptar políticas dirigidas a prevenirlo; b) fomentar la existencia de mecanismos de control internos, tanto en el ámbito público como privado, que permitan combatir la violencia y el acoso laboral y sexual; c) velar porque las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo; y d) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible; e) garantizar la existencia de mecanismos de inspección e investigación efectivos contra la violencia y el acoso”.

Sobre la autonomía sindical y el derecho a la participación de las mujeres y el derecho al trabajo en el marco del uso de las nuevas tecnologías.

 

La Corte se refirió a la autonomía sindical y la participación de las mujeres al mencionar -en el párrafo 193- que, esa autonomía “no ampara medidas que limiten el ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres dentro de los sindicatos, y por el contrario obliga a los Estados a adoptar medidas que permitan a las mujeres gozar de una igualdad formal y material en el espacio laboral y sindical”.

En razón a ello consideró que bajo el derecho a la igualdad y no discriminación se deben adoptar medidas para combatir los estereotipos de género y lograr la igualdad en los sindicatos, por lo que precisó que las medidas legislativas o de otra naturaleza que se adopten para lograr tal igualdad no son incompatibles con la autonomía sindical. Una de ellas, podría ser, por ejemplo, el establecimiento de cuotas o escaños para mujeres en los puestos de toma de decisiones.

Finalmente, la Alta Corte se refirió a la participación sindical en el diseño, construcción y evaluación de normas y políticas públicas relacionadas al trabajo en el marco del uso de las nuevas tecnologías. Al respecto mencionó que el trabajo también debe ser protegido en contextos de medios digitales y en consecuencia, no deben dejar de garantizarse el derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga.

Por ello, en el párrafo 209, mencionó las principales medidas que deben adoptar los estados para garantizar el trabajo en el contexto de las nuevas tecnologías: “a) el reconocimiento de los trabajadores y las trabajadoras en la legislación como empleados y empleadas, si en la realidad lo son, pues de esta forma deberán tener acceso a los derechos laborales que les corresponden conforme a la legislación nacional; y, en consecuencia, b) el reconocimiento de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. En este sentido, cabe mencionar los derechos laborales son universales, por lo que aplican para todas las personas en todos los países en la medida que las disposiciones de los convenios laborales lo establezcan”.

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