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Caso Vladimir Cerrón: ¿Cuáles son los criterios de procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales?

Caso Vladimir Cerrón: ¿Cuáles son los criterios de procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales?

A propósito del recurso de agravio constitucional presentado por Vladimir Cerrón contra el fallo que lo condena por corrupción, La Ley nos presenta los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional sobre la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales. Entérate más en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

viernes 23 de julio 2021

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Con ocasión del recurso de agravio constitucional presentado por Vladimir Cerrón con la finalidad de que se declare fundada su demanda de hábeas corpus y, en consecuencia, decrete la nulidad de la condena de 4 años, presentamos la jurisprudencia clave del Tribunal Constitucional sobre procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales.

Lea también: Vladimir Cerrón pide anular su condena por corrupción ante el TC

Procede cuando una resolución firme vulnera de forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva

  • Caso Jiménez Gallego – Exp. 1383-2008-PHC/TC

6. De otro lado el Código Procesal Constitucional en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente precisa: «El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva».

7. De ello se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a) Exista resolución judicial firme.

b) Exista vulneración manifiesta.

c) Y que dicha vulneración agravie la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: Los hechos denunciados no se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual. Del mismo modo, el hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando:

a) La resolución judicial no es firme,

b) La resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual, o si

c) No se agravia la tutela procesal efectiva.

No procede la demanda si aún no se han agotado los recursos judiciales o se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre ellos

  • Caso Soto Sintidíaz y otros – Exp.1667-2012-PHC/TC

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

  • Caso Calderón Tejada – Exp. 249-2009-PHC/TC

3. Que en el presente caso no se advierte de autos que la resolución cuestionada, que obra a fojas 123, cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en aplicación del aludido artículo 40 del Código Procesal Constitucional.

En el hábeas corpus se puede analizar una resolución que no era firme si esta adquiere dicho carácter luego de interpuesta la demanda

  • Caso Humala Tasso y Nadine Heredia – Exp. 4780-2017-PHC/TC

21. Cabe manifestar que el caso del cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas, no constituye una excepción a la regla de firmeza, sino una interpretación complementaria a dicha regla en aplicación de los principios pro actione y pro homine, pues no cabe duda que la intervención de la jurisdicción constitucional en la revisión de resoluciones judiciales es de carácter subsidiaria y que solo se activa si existe una resolución judicial firme.

22. Sin embargo, en casos como los de autos, el defecto inicial de procedibilidad de las demandas de hábeas corpus como elemento procesal que impide la activación de la jurisdicción constitucional, decae no porque no se haya interpuesto el medio impugnatorio habilitado, sino porque la resolución cuestionada ha adquirido firmeza definitiva sobrevenida durante el trámite del proceso constitucional; hecho objetivo que habilita al juez constitucional, en virtud del principio pro actione y pro homine, a emitir un pronunciamiento sobre el fondo privilegiando la tutela del derecho fundamental sobre las formas procesales.

24. En resumen, la regla de firmeza de las resoluciones judiciales materia de impugnación incorporada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, responde al criterio de subsidiariedad de los procesos constitucionales para la revisión de los mandatos judiciales, a fin de evitar el cuestionamiento prematuro y carente de interés para obrar del presunto agraviado con sus efectos; mas no responde a un criterio procesal puro y aislado de procedencia de los procesos constitucionales, pues estos responden a dos fines esenciales superiores que son «garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales» […].

  • Caso Zevallos Quiñones – Exp. N° 1027-2020-PHC/TC

10. Sin embargo, esta regla [declarar improcedente cuando se cuestiona una resolución pendiente de pronunciamiento] debe ser interpretada de conformidad con la Sentencia 4780-2017-PHC/TC en donde este Tribunal desarrolla una interpretación complementaria a dicha norma en aplicación de los principios pro actione y pro Nomine por la cual se le permite al juez constitucional efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia, en aquellos casos en donde las resoluciones judiciales cuestionadas han adquirido firmeza sobrevenida durante el trámite del proceso constitucional privilegiando la tutela del derecho fundamental sobre las formas procesales; no solo porque el principio pro actione en línea de correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva así lo exige, sino también porque, en el mismo sentido, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación.

La firmeza sobrevenida constituye la excepción a la regla de declarar improcedente el habeas corpus cuando la resolución no esté firme

  • Caso Keiko Fujimori – Exp. 2534-2019-PHC/TC

4. Sin embargo, tal regla cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (Cfr. Sentencia 4780-2017-PHC/TC), la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la demanda por requisitos de procedibilidad, en atención al principio pro actione y en correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política), debiendo precisarse que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación, en orden a los fines de los procesos constitucionales consistentes en garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

5. En tal sentido, y siendo de público conocimiento que con fecha 12 de setiembre de 2019, se ha resuelto la discordia en la Corte Suprema de Justicia de la República respecto de la casación interpuesta por la defensa de la favorecida, por 4 votos contra 3, manteniéndose los efectos de la prisión preventiva dictada en contra de la favorecida y solo reduciéndose el plazo de su cumplimiento de 36 a 18 meses, este Tribunal considera que cuenta con la competencia suficiente para evaluar la pretensión demandada en el presente proceso.

El hábeas corpus contra resolución judicial no es idóneo para analizar asuntos de mera legalidad o afectaciones abstractas al debido proceso

  • Caso Soto Sintidíaz y otros – Exp.1667-2012-PHC/TC

5. Este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que los aspectos que versan controversias de mera legalidad son de competencia de la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis mediante el proceso de hábeas corpus por cuanto no inciden de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual de los beneficiados, sea como amenaza o como violación, al no contener una restricción líquida a su libertad individual toda vez que este proceso constitucional no es idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto ni para solicitar cuestiones de orden estrictamente legal, por lo que este extremo se debe rechazar en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Solo cabe controlar una resolución judicial por afectar cuestiones de orden legal cuando el juez penal emplee una interpretación manifiestamente irrazonable

  • Caso Benavides Morales – Exp. 5694-2005-PHC/TC

3. Al respecto este Colegiado concluyó en que sólo excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, sólo en aquellos casos en los que al aplicar un tipo penal o imponer una sanción el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, en la justicia ordinaria se establece la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime más adecuada; la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales.

  • Caso Mamani Yana – Exp. 9518-2005-PHC/TC

1. En reiterada jurisprudencia (Exp N.O 8125-2005-PHC/TC, por ejemplo), se ha dicho que el Tribunal Constitucional no es una instancia en la que pueda dictarse un pronunciamiento tendente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco para calificar el tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. No obstante, debe puntualizarse que, si bien el juez constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, tal supuesto tiene como única y obligada excepción cuando de por medio está la tutela de los derechos fundamentales. Por ello, allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho fundamental reconocido por la Constitución, el Tribunal puede, legítimamente, entrar a conocer y resolver la vulneración de tales derechos.

2. Esto no significa, en modo alguno, que el juez constitucional esté expedito para revisar el íntegro de lo actuado por el juez ordinario, sino que ello ocurrirá únicamente cuando los derechos fundamentales están siendo vulnerados. Así, una cuestión de mera legalidad -que, en principio corresponde ser resuelta por el juez ordinario- deja de ser tal para convertirse en una cuestión de relevancia constitucional, si en ella existe la vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental.

  • Caso Hill Batchelor y otros – Exp. 2758-2004-HC/TC

No es competencia de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad. La tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que forme parte del ámbito de competencia de los jueces constitucionales. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que al aplicar un tipo penal o imponer una sanción el juez penal se aparta del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedece a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores.

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