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Tribunal Registral: Sí procede desistimiento en segunda instancia

Tribunal Registral: Sí procede desistimiento en segunda instancia

La autoridad registral advirtió que procede aceptar el desistimiento en segunda instancia si este fue formulado antes de que el Tribunal Registral expida la resolución respectiva.

Por Redacción Laley.pe

viernes 27 de agosto 2021

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No habiéndose expedido resolución y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 143 concordado con el numeral III del Título Preliminar, 149 literal a) y 150 del RGRP, resulta procedente aceptar el desistimiento de la apelación.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución N° 300-2021-SUNARP-TR.

Frente a ello, el Tribunal ha precisado que el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos regula el desistimiento en segunda instancia en el Capítulo II del Título X, estableciendo en el artículo 149 que el desistimiento puede ser:

 

a) Del recurso; o,

b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.

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Asimismo, advirtió que el artículo 151 del mismo Reglamento General regula los efectos del desistimiento, señalando que, si el desistimiento es total de la rogatoria, pone fin al procedimiento registral; y, si se trata del desistimiento del recurso, la prórroga de la vigencia del asiento de presentación a que se refiere el literal a) del artículo 28 del Reglamento se extiende hasta 20 días adicionales contados desde la notificación de la resolución.

A tenor del artículo 150 del Reglamento General, el desistimiento que se formule ante el Tribunal Registral deberá efectuarse mediante escrito con firma certificada notarialmente y sólo procederá antes de expedirse la resolución respectiva. La citada norma agrega que en caso que el apelante fuese notario no será necesaria la certificación de su firma. Igual valor tendrá la certificación efectuada ante fedatario de la institución, en concordancia con el artículo 13 del mismo Reglamento.

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Finalmente, el Tribunal Registral, en lo que respecta a la persona legitimada para formular desistimiento en segunda instancia, precisó que el Reglamento General de los Registros Públicos no ha regulado esta materia específicamente, por lo que resulta aplicable las normas que establecen quienes se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación. Así, el literal a) del artículo 143 dispone que en el procedimiento registral se encuentra legitimados, el presentante del título o la persona a quien este represente.

Usted puede leer y/o descargar la resolución completa aquí:

300-2021-SUNARP-TR by Redaccion La Ley – Perú on Scribd

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