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¿Cuestión de confianza sobre un proyecto de ley de reforma constitucional?

¿Cuestión de confianza sobre un proyecto de ley de reforma constitucional?

Luis Castillo Córdova: “Que el TC haya dejado abierta la posibilidad de presentar proyectos de ley de reforma constitucional como objeto de una cuestión de confianza no alcanza para convertir en constitucionalmente válido lo que no tiene razones para serlo”.

Por Luis Castillo Córdova

lunes 13 de septiembre 2021

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La pregunta de si es posible que el Gobierno plantee una cuestión de confianza sobre la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional, fue respondida por el Tribunal Constitucional (TC), al considerar “abierta la posibilidad de presentarse proyectos de ley para la reforma de la Constitución”[1] como objeto de una cuestión de confianza. La única razón dada por el Alto Tribunal fue la práctica parlamentaria: “el mismo Congreso de la República, en la práctica parlamentaria, había permitido y aceptado la presentación de cuestiones de confianza sobre posibles reformas a la Constitución”[2]. Sin embargo, es posible dar razones para una respuesta contraria.

La primera razón es que no es suficiente que el Congreso haya aceptado la cuestión de confianza presentada en septiembre de 2018 por el gobierno de Vizcarra sobre la aprobación de cuatro proyectos de ley de reforma constitucional. Y no lo es porque la práctica en nuestro sistema jurídico no es fuente de derecho, y además la práctica referida por el TC fue realizada una sola vez. Tampoco lo es porque la constitucionalidad de una actuación no depende de la voluntad de quien la lleva a cabo u omite, sino de la justificación o no que pueda ser dada para sostener su validez. Por lo demás, si alguna práctica debe ser tomada en cuenta para construir razones, no es precisamente la que surge de la necesidad de evitar la amenaza de cierre del Congreso por configurarse una segunda negación de confianza, como fue el caso.

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Una segunda razón es que actualmente la competencia para reformar la Constitución la titulariza el Congreso y no es compartida por ningún otro órgano estatal. Esta competencia, o la ejerce solamente el Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas, o la ejerce compartida con el pueblo a través de referéndum. El Congreso no comparte esta atribución con el Ejecutivo, al punto que “[l]a ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República” (artículo 206 Constitución). Y no puede ser objeto de cuestión de confianza aquello que es competencia exclusiva del Congreso de la República.

Una tercera razón, acaso la de mayor fuerza, es ésta: hacer cuestión de confianza la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional, ataca a la esencia misma de la cuestión de confianza. Ésta forma parte del balance entre poderes constituidos, pues tiene como “finalidad esencial (…) servir de contrapeso a la potestad del Congreso de hacer políticamente responsable a los ministros (mediante la moción de censura)”[3]. Este balance se construye desde el entramado de relaciones que se produce del ejercicio de las competencias constituidas de dos poderes constituidos como son el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República. De modo que la cuestión de confianza solo puede recaer sobre algo que forme parte de ese balance, y de ese balance no forma parte el ejercicio del poder constituyente que, aunque derivado, no deja de ser poder constituyente y, por tanto, anterior al balance mismo de poderes constituidos.

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En la medida que la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional reclama el ejercicio de la función constituyente, y en la medida que hace a la esencia de la cuestión de confianza operar como instrumento del balance de poderes constituidos, presentar cuestión de confianza para la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional, saca a la cuestión de confianza de su ámbito de operación razonable y la convierte en extralimitada. Así, no forma parte del contenido constitucional de la atribución del Ejecutivo de plantear cuestión de confianza, la pretensión de hacerla recaer sobre la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional.

Que el TC haya dejado abierta la posibilidad de presentar proyectos de ley de reforma constitucional como objeto de una cuestión de confianza no alcanza para convertir en constitucionalmente válido lo que no tiene razones para serlo. El Congreso de la República no tiene la competencia para dejar sin efecto una norma (constitucional adscripta) creada por el TC, pero sí tiene competencia para aprobar una ley a la que le acompañan razones formales y materiales de validez constitucional, como es el caso de una ley que prohíbe que la cuestión de confianza recaiga sobre un proyecto de ley de reforma constitucional. En este caso, además, servirá para darle oportunidad al TC de corregir la inconstitucionalidad en la que ha incurrido.

Dr. Luis Castillo Córdova. Profesor ordinario principal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.

 


[1] EXP. N.° 006-2019-CC/TC, fundamento 199.

[2] EXP. N.° 006-2019-CC/TC, fundamento 197.

[3] EXP. N.° 006-2018-P1/TC, fundamento 74.

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