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¿Cuándo procede la acción de revisión de sentencia?

¿Cuándo procede la acción de revisión de sentencia?

Corte Suprema establece supuestos en donde procede la acción de revisión de sentencia y quiénes se encuentran en capacidad para promoverla. Conozca más detalles en la siguiente nota. [Revisión de Sentencia NCPP Nº221-2020-CALLAO]

Por Redacción Laley.pe

jueves 23 de septiembre 2021

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La acción de revisión de sentencia solo puede ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal, por el condenado o, en caso este último sea incapaz, por su representante legal o, si hubiera fallecido o está imposibilitado para hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o sus hermanos.

Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Revisión de Sentencia NCPP N° 221-2020-CALLAO.

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¿Cuál fue el caso?

 

El abogado del acusado interpone demanda de revisión de sentencia contra la sentencia por la cual la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia condenatoria por el delito de tráfico de mercancías restringidas.

Sin embargo, el sentenciado que aparentemente recurre, no suscribió la demanda ni ninguno de los escritos presentados en su nombre; además, el abogado que firmó la demanda no acreditó ser su representante legal, ni señaló o acreditó que dicho sentenciado se encuentre imposibilitado para accionar.

Finalidad de la revisión

La demanda de revisión de sentencia es un límite al principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de la cosa juzgada y, se sustenta en la necesidad de preservar y consolidar los principios, bienes y valores constitucionales, tales como la verdad y la justicia.

Su finalidad es que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, reconoce el valor de la justicia material por encima del carácter inmutable de la cosa juzgada, pues permite cuestionar una decisión judicial firme, eliminar su eficacia y asegurar un nuevo juzgamiento o pronunciamiento judicial sobre el mismo objeto.

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Criterio de la Corte Suprema

La Corte, en la Revisión de Sentencia Nº150-2014-ANCASH, estableció que:

“[…] el artículo 440 del Nuevo Código Procesal Penal hace referencia a la legitimidad en la causa, en cuya virtud el proceso debe llevarse a cabo por los sujetos expresamente señalados o autorizados en la Ley para el ejercicio de la acción: los que integran la relación material: fiscal y condenado –de ser el caso, también la parte o actor civil–.

 

En el sub-lite, al no presentar la demanda uno de los dos últimos, quien lo hace por el condenado debe encontrarse en los supuestos del apartado segundo del citado artículo: condenado incapaz, condenado fallecido o condenado imposibilitado, en cuya virtud para el primer caso debe promover la demanda su representante legal, y en los otros dos supuestos, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden”.

Además, precisó que:

“[…] no basta solo alegar un supuesto de imposibilidad del condenado, sino que debe acreditarse incluso con indicios procedimentales –sistema de prueba libre y no legal–, tanto más si en la sentencia cuestionada no se indica que uno de los motivos de contradicción o de resistencia del imputado fuera su estado de salud mental. Sin la mínima constancia de ese hecho y de la ausencia de su cónyuge, ascendientes o descendientes, un hermano –sin probar siquiera ese vínculo de parentesco– no puede demandar por el condenado”.

Por tanto, para que un letrado se encuentre legitimado para iniciar la demanda, su representado debe encontrarse en los supuestos descritos en los incisos 1 y 2 del artículo 440, del Nuevo Código Procesal Penal.

Esto es, ser incapaz, en cuyo caso quien puede promover la demanda es su representante legal, o haber fallecido o encontrarse imposibilitado, en cuyos supuestos quienes pueden promover la acción de revisión son su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.

Acceda a la revisión de sentencia AQUÍ.

 

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