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SUSALUD: La subsanación voluntaria de infracciones requiere que no se haya causado daño

SUSALUD: La subsanación voluntaria de infracciones requiere que no se haya causado daño

El Tribunal de Susalud emitió precedente vinculante sobre la subsanación voluntaria de infracciones como eximente de responsabilidad. Entérate más aquí.

Por Redacción Laley.pe

martes 12 de octubre 2021

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La aplicación de la subsanación voluntaria de infracciones como eximente de responsabilidad, requiere que no se haya generado daño alguno, o que se haya reparado o revertido el daño ocasionado al bien jurídico tutelado, derivado de la conducta infractora realizada por el administrado. Para dichos efectos, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la infracción, así como su temporalidad y la permanencia de los efectos generados por aquella.

Así se ha señalado en el precedente vinculante el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud- SUSALUD en el acuerdo Acuerdo Nº 005-2021.

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Necesidad de determinar la subsanación voluntaria de infracciones

El Tribunal consideró fundamental evidenciar la necesidad de determinar cuál es el criterio de interpretación que debe existir para establecer cuándo estamos ante una subsanación voluntaria de infracciones, que haya reparado o revertido el daño ocasionado.

¿Qué regula la ley?

En ese sentido, ante la incorporación de la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos como atenuante de la responsabilidad administrativa en la ley del Procedimiento Administrativo General, la cual señala lo siguiente:

“La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (…)”.

Se evidenció vacíos en la aplicación de dicho artículo en la reglamentación de las diversas entidades administrativas. Frente a ello, el Tribunal señaló que es necesario contar con una regulación especial debido a la especialidad de cada procedimiento en específico.

Diversas interpretaciones

Asimismo, precisan que de la norma se desprenden tres interpretaciones:

i. La interpretación pro administración, en defensa de intereses públicos, indica en principio que toda conducta infractora debe ser sancionada a efectos de disuadir a los administrados y evitar la generación de nuevas conductas infractoras, lo que no se logra cuando existe impunidad.

ii. La interpretación pro administrado responsable de la comisión de la infracción, en defensa de intereses particulares, señala que la subsanación solo comprende el cese de la conducta infractora más no la de sus efectos, en la medida que la ley no establece expresamente la obligación del infractor de remediar los efectos de su conducta; lo que no se podría establecer a través de una reglamentación sectorial ya que se estaría contraviniendo con ello el carácter común de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Esta interpretación se encuentra más relacionada con simplificar el procedimiento sancionador.

iii. La interpretación pro administrada afectado por la comisión de la infracción, en defensa de intereses particulares, indica que toda infracción tiene una causa y un efecto, por lo que está implícito en la ley que los efectos deben ser remediados y de no ser ello posible debe ser sancionada la conducta infractora; más aún si los afectados son objeto de protección por parte de las leyes sectoriales. Esta interpretación se encuentra más relacionada con el resarcimiento y el castigo.

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Criterio del Tribunal

Ante ello, el Tribunal determinó que se acoge al criterio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que establece que la subsanación voluntaria “no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractor”.

Ello con la finalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del beneficio ilícitamente obtenido de la infracción.

Así, determinaron que “a fin que los daños y perjuicios ocasionados por conductas infractoras sean susceptibles de subsanación, dichos daños y perjuicios deben ser reales (daño resultante), para ser corregidos o reparados y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor”.

Sin embargo, precisaron que “para aquellas situaciones que constituyendo un incumplimiento normativo sólo ocasionan peligros o riesgos (daño potencial) sin llegar a ocasionar daños o perjuicios tangibles que puedan ser corregidos o reparados, para efectos de su subsanación, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de peligro o riesgo para los usuarios”.

Sobre los efectos dañinos de la infracción

Por último, señalaron que lo efectos dañinos no se pueden corregir cuando son permanentes, como el caso de la muerte o invalidez. De igual forma cuando pudiendo cesar, ocasionan sin embargo un perjuicio colateral por el tiempo que estuvieron presentes, por lo que es necesario considerar su temporalidad.

Lea y/o descargue el precedente AQUÍ.

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