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PJ ordena a Reniec inscribir en el DNI de un menor de edad a sus dos madres

PJ ordena a Reniec inscribir en el DNI de un menor de edad a sus dos madres

PJ ordenó a la Reniec que proceda a inscribir en el Documento Nacional de Identidad de un menor de edad a sus dos madres velando de este modo por el interés superior del niño. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos detalla.

Por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

miércoles 13 de octubre 2021

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Las madres del menor de edad de iniciales DADT como codemandantes siguieron un proceso de amparo contra la Reniec con la pretensión principal de solicitar que esta entidad reconozca a la otra madre del menor y consecuentemente, se ordene incorporar dicho vínculo filial en el Documento Nacional de Identidad-DNI del menor.

Asimismo, alegaron la vulneración de los siguientes derechos:  derecho a la identidad del menor, derecho a la personalidad jurídica del menor, derecho a no ser separado de sus padres, derecho a la protección a la familia del menor, derecho a no ser discriminado por la orientación sexual de sus madres, derecho a ser madre, como parte de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la privacidad; y derecho a no ser discriminada por orientación sexual de una madre.

Respecto a ello, el Órgano Constitucional estableció que, en el fondo, lo que se busca es que se ordene a la Reniec que incluya como dato dentro del DNI del menor de edad a la otra madre, quien cual no figura en el DNI, en conjunto con la madre codemandante.

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Protección de la familia

El PJ fundamentó que corresponde en sede constitucional proteger a la familia, la cual es el núcleo fundamental de la sociedad, esto en conformidad con el artículo 4 de la Constitución, donde respecto a la protección de la familia ha señalado que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño.

Debe interpretarse que la familia es un concepto que debe interpretarse en sentido amplio, siguiendo la línea jurisprudencial del Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, donde se señala que no existe un modelo específico de familia. En ese sentido, los Principios de Yogyakarta han establecido que «toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. (…)”.

Por tanto, queda demostrado que tanto en el derecho nacional como en el internacional no existe solo un tipo de familia que proteger, sino que, por el contrario, se ha establecido que es deber del Estado favorecer de la manera más amplia la protección familiar, lo que no ocurre en el presente caso al no registrar la identidad de una de las madres y, por ende, omitir parte de la identidad del menor.

Medios probatorios

Las demandantes han adjuntado como medios de prueba el «Registro de hijos de peruanos nacidos en el extranjero Nº 16002534A» donde figuran ellas como madres del menor. Siendo ello así, corresponde señalar que todo acto administrativo se encuentra revestido del principio de legalidad no solo reconocido en sede constitucional sino también en la Ley de Procedimiento Administrativo General-Ley Nº 27444.

Asimismo, en el presente caso se puede apreciar que Reniec en el documento denominado «Ficha Registral del Menor de Edad», en las observaciones, consignó lo siguiente: «Madre 2(…)”, hecho que diera como resultado que en el DNI del menor se le reconociera como primer apellido el de la madre 1 y como segundo apellido el de la madre 2 (primeros apellidos de cada una de las madres demandantes).

Siendo de esto modo, se estima el determinar un reconocimiento por parte de la Reniec en cuanto a la filiación que las une con el menor de edad.

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Interés superior del niño

Así también, el TC en la STC Nº02132-2008-PA/TC, declaró que es un deber especial de protección del menor previsto constitucionalmente, el principio de protección del interés superior de los niños, que se encuentra reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por el Estado Peruano.

Este principio considera sus alcances cada vez que se adopten decisiones que tengan como destinatarios a los niños, niñas y adolescentes. Su deber comprende a toda institución privada o pública.; además, exige de todos ellos una actuación «garantista».

El Comité de los Derechos del Niño señala que el interés superior del niño es un concepto triple.

En primer lugar, es un derecho sustantivo que implica que «sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño.»

En el presente caso, Reniec no ha tenido en cuenta lo señalado en el artículo 3 de la Convención, que establece una obligación para los Estados que la han ratificado, la cual es aplicar directa e inmediatamente la Convención, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 55 de la Constitución.

En segundo lugar, es un «principio jurídico interpretativo fundamental», lo que significa que «si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.»

En el caso particular también ha sido omitido al momento de negar la inscripción de ambas madres en el DNI del menor, pues no está expresamente excluida la doble filiación materna en nuestro derecho sustantivo, por tanto, la decisión de no inscribir a ambas madres que componen la familia legalmente constituida en que ha nacido el niño responde a una interpretación que deja al niño en la situación de mayor vulnerabilidad. 

En tercer lugar, el interés superior del niño ha sido reconocido como una norma de procedimiento, lo que implica que cada vez que se tome una decisión que afecte a un niño en concreto «el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones positivas o negativas de la decisión en el niño.» 

En el caso en concreto no consta ni en los hechos ni en ningún documento oficial, que Reniec haya tenido en consideración este principio, ya que por el contrario solo se limitó a señalar articulados sin contexto, de los cuales no se aprecia que estén por encima del derecho antes mencionado.

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Aplicación

En relación a quiénes tienen el deber de aplicar el interés superior del niño, el Comité de los Derechos del Niño ha sido claro en establecer que deben hacerlo los tribunales en todas las instancias y procedimientos, los órganos legislativos, como también, las autoridades administrativas, las que deben actuar y guiarse en función del interés superior del niño. Dentro de estas autoridades administrativas está incluida la Reniec.

Es importante resaltar que, entre esas consecuencias negativas para el niño se encontraría no solo omitir la mitad de su identidad familiar de su partida de nacimiento, sino también anular el catálogo de derechos que se debería generar entre sus madres y él, como son derechos sucesorios, alimentarios, educativos y de consentimiento médico, entre otros.

Lea la sentencia del caso AQUÍ.

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