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Tribunal de Servir: 6 pronunciamientos clave sobre los principios aplicables en un Procedimiento Administrativo Disciplinario

Tribunal de Servir: 6 pronunciamientos clave sobre los principios aplicables en un Procedimiento Administrativo Disciplinario

Soluciones Laborales nos expone los principales pronunciamientos del Tribunal del Servicio Civil sobre los principios aplicables en un Procedimiento Administrativo Disciplinario. Más detalle aquí.

Por Soluciones Laborales

miércoles 13 de octubre 2021

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El procedimiento administrativo disciplinario (PAD) responde a la necesidad del empleador de efectivizar el cumplimiento de las reglas de la organización, haciendo frente a las faltas que puedan ser cometidas por los servidores civiles, las cuales son definidas como acciones u omisiones que contravienen las obligaciones y deberes derivados de su relación laboral con el Estado y de las funciones inherentes a su puesto.

Asimismo, el PAD permite que se garantice la protección del servidor civil en relación con la potestad sancionatoria de su entidad empleadora, así como que se incorporen garantías para el desarrollo de un procedimiento regular.

En ese sentido, los principios que deben aplicarse en un PAD se constituyen como mecanismos de protección para el servidor ante la posibilidad de ser sancionado, buscando garantizar un procesamiento y sanción razonables y acordes a la ley, eliminando cualquier arbitrariedad en el mismo. Esto último se desprende del derecho que tiene toda persona a un debido procedimiento.

A continuación, exponemos los principales pronunciamientos del Tribunal del Servicio Civil sobre los principios aplicables en un PAD según lo desarrollado en sus resoluciones.

En el Régimen Disciplinario de la Ley del Servicio Civil son aplicables los principios de la Potestad Sancionadora Administrativa previstos en la Ley Nº 27444

La Resolución N° 00743-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala señaló que “la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 230 de la Ley Nº 27444 establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa”.

En el ejercicio de la Potestad Disciplinaria las entidades públicas deben respetar los derechos fundamentales de los servidores

 

 En la Resolución Nº 00163-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala se determinó que:

  • El Tribunal Constitucional también ha señalado, respecto a los límites de la potestad administrativa disciplinaria, que ‘(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respecto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.
  • Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su potestad sancionadora están obligadas a respetar los derechos constitucionales señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo, así como el principio de tipicidad, de lo contrario el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez.

Debido Procedimiento Administrativo: Contenido y exigencia

Por otro lado, mediante Resolución N° 00743-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala se señaló que:

  • La Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada.

 

  • En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos ‘los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la administración.

Principio de Legalidad y Tipicidad: Contenido

Asimismo, se determinó en la Resolución Nº 00242-2017-SERVIR/TSC-Primera que “en  relación al principio de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, modificada por Decreto Legislativo 1272 , señalan que solo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicable a un administrativo; y que solo expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga”.

Asimismo, señalaron que ante ello “las entidades solo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable”.

Principio de Legalidad y Tipicidad: Diferencia

Las diferencias señaladas en la Resolución Nº 00093-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala son las siguiente:

  • Por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.
  • Por el contrario, esta sala advierte que se ha sancionado al impugnante invocando el literal d) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, por hechos vinculados con el ejercicio de sus funciones en la entidad, norma que además precisa cuál es la sanción que puede imponerse, sea de suspensión o destitución, razón por la cual se satisfacen ambos principios.

Derecho de Defensa: Definición

 La definición ha sido señalada en la Resolución Nº 00923-2015-SERVIR/TSC-Segunda:

  • Es importante precisar que con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso y que sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que ‘(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (…)’; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual ‘(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

Non Bis in idem: Definición, Presupuesto y Requisitos para su aplicación

Por último, en la Resolución Nº 00172-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala se estipula lo siguiente respecto al non bis in ídem:

  • El numeral 11 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 reconoce como un principio de la potestad sancionadora administrativa el principio de ‘ne bis in ídem’, por el cual ‘No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento’, concluyendo en su segundo párrafo que ‘Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.
  •  De la lectura de la norma citada, se desprende que, el supuesto de hecho para la aplicación del principio de ne bis in idem requiere que se haya impuesto previa o simultáneamente una sanción en la vía penal o administrativa, ante lo cual, la Administración Pública no podrá aplicar una nueva sanción. Siempre y cuando, claro está, se cumpla con el requisito de identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico, salvo que se trate de una continuación de infracciones en la forma prevista en el numeral 7 del artículo 230 de la Ley Nº 27444.

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