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Cuando el juez de primera instancia se resiste a cumplir su propia sentencia de amparo. La actuación inmediata de sentencia ¿una utopía?

Cuando el juez de primera instancia se resiste a cumplir su propia sentencia de amparo. La actuación inmediata de sentencia ¿una utopía?

Yolanda Tito: “En el ejercicio de mi derecho a la crítica de las resoluciones judiciales, quiero compartir lo ocurrido en el litigio de un caso para la defensa de un niño, que necesita un documento nacional de identidad que verdaderamente lo represente. Luego de 4 años llegó la anhelada sentencia fundada de primer grado, pero resultan inverosímiles las excusas del juez para no cumplirla a pesar del texto expreso del nuevo Código Procesal Constitucional”.

Por Yolanda Tito Puca

viernes 12 de noviembre 2021

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Litigar un proceso de amparo es sumamente relevante por los casos que puedes llevar a ese fuero. En ese camino, que un juez te dé la razón puede ser muy gratificante porque les puedes decir a tus patrocinadas/os que van a alcanzar justicia, que todo va a salir bien, que por fin verán satisfechos o restituidos los derechos que veían vulnerados permanentemente.

El artículo 22 de nuestro ya fenecido primer Código Procesal Constitucional era extenso y agrupaba desordenadamente varios temas diferentes en una sola disposición, a saber, la ejecución de sentencias consentidas, los apercibimientos para lograr el cumplimiento de sentencias y la “actuación de sentencias”, que es precisamente a lo que aquí me quiero referir.

Actuación inmediata de sentencia fue el nombre que se le ha dado a la figura procesal que nos trajo nuestro primer Código Procesal Constitucional, que -en medio de otros asuntos- apenas señalaba que “la sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata”.

Como recordamos, al inicio era todo confuso y se generaron más interrogantes que certezas para su aplicación. Aunque, como muchas veces sucede, el Tribunal Constitucional apareció para aclarar lo que algunos juristas nos decían, que el artículo 22 se refería a la actuación de sentencia de primera instancia apelada mientras que el artículo 59, a la ejecución de sentencia ejecutoriada.

Sabemos ya que esta herramienta es la concreción del derecho a la tutela procesal efectiva en sede constitucional, esto en evidente consonancia con el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo que ha llevado al legislador a mejorar la redacción de esta figura procesal, de modo que le otorga su propio artículo y mejor desarrollo en la legislación vigente, evitando confusiones y recogiendo lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, como veremos a continuación.

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La doctrina jurisprudencial que pacifica y ordena

 

Allá por el año 2010, el Tribunal Constitucional, mediante la STC del Expediente Nº00607-2009-PA/TC (caso Flavio Jhon Lojas), mediante su doctrina jurisprudencial, desarrolla los alcances de la actuación inmediata de sentencia, disponiendo en su parte resolutiva que la Secretaría del Tribunal Constitucional, notifique a la Presidencia de cada Distrito Judicial del país, a efectos de que se tomen en cuenta sus criterios.

Era necesaria esta vocación pacificadora del TC, señalando los principios y criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para conceder la medida. En efecto, en el caso analizado por el Tribunal, deja expresamente sentado que el juzgado de primera instancia que declara fundada la demanda, no puede alegar que ha perdido jurisdicción y permitir que la parte demandada persista con la vulneración de un derecho fundamental. No obstante, se preocupa en guardar los necesarios recaudos para evitar situaciones injustas al demandado.

El juez debe observar los siguientes principios y reglas procesales: se trata de una decisión discrecional del juez de primera instancia, verificando las especiales circunstancias del caso; la regla es que sea otorgada a pedido de parte (el beneficiado con la sentencia), pero es posible que sea emitida de oficio; se otorga respecto a la totalidad de pretensiones contenidas en la demanda, aunque es posible morigerar ello a consideración de las circunstancias del caso; se conceden respecto a sentencias apeladas o en plazo de serlo; y, el mandato de la sentencia a cumplirse debe ser determinado y específico.

Asimismo, los presupuestos procesales para conceder la actuación inmediata de sentencia son (i) no irreversibilidad de la medida, es decir, que no genere un estado de cosas que no pueda ser revertido, (ii) proporcionalidad, cuidando que el demandado no sufra una afectación grave en su esfera de derechos, y; (iii) no es exigible una contracautela, salvo excepcionalmente.

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El Código Procesal Constitucional vigente ordena más esta institución

La redacción actual, dice, a la letra:

            “Artículo 26.- Actuación de sentencia

La sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará daños desproporcionados al demandado. Es independiente de la apelación que se interponga contra ella y se solicita ante el juez que emitió la resolución.

La resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y definitiva que pone fin al proceso”.

Aquí, vemos que se siguen los criterios de la STC del Expediente Nº00607-2009-PA/TC (caso Flavio Jhon Lojas) y conserva la inimpugnabilidad de la resolución que otorga la actuación inmediata de sentencia, pero en su redacción descarta que no pueda ser apelada aquella resolución que la deniegue.

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Comparto un caso real e inverosímil

 

En el ejercicio de mi derecho a la crítica de las resoluciones judiciales, quiero contarles lo que nos ocurrió en el litigio de un caso para la defensa de un niño, que necesita un documento nacional de identidad que verdaderamente lo represente. Luego de 4 años, en un proceso de amparo de la Corte Superior de Justicia de Lima, llegó la anhelada sentencia fundada de primer grado.

Así, procedemos como señala la jurisprudencia ya comentada líneas arriba y como indica el Código Procesal Constitucional vigente, pero al resolver el pedido, el juez dice que él comparte los criterios del “Pleno Jurisdiccional Distrital realizado en la ciudad de Piura”, el 6 de julio de 2007, donde se señala que para la aceptación del pedido, aun cuando fuera impugnada la sentencia, este debe tramitarse mediante cuaderno separado.

Asimismo, señaló que el juez debe analizar cuidadosamente “peligro en la demora, perjuicio irreparable a la persona que solicita la ejecución de sentencia, e irreversibilidad de la medida” [sic].

Dicho esto, declara improcedente nuestro pedido, porque no se hizo por cuaderno separado. Es decir, no solo ignora la existencia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal o la redacción del Código vigente, sino que -de considerar válido su criterio- en aplicación de su función de director del proceso pudo ordenar de oficio la formación del cuaderno y proceder a la actuación de la sentencia para la emisión de un DNI para el niño.

Además, téngase en cuenta que el peligro en la demora y la formación de un cuaderno son presupuestos de la medida cautelar, pero, en cualquier caso, él tiene el deber de adecuar la exigencia de las formalidades que considere al logro de los fines de los procesos constitucionales (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

En efecto, el referido cuerpo legal indica que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía e inmediación, más aun si sus criterios desconocen el trámite vigente de la actuación inmediata de sentencia y pretende aplicar un acuerdo plenario distrital realizado un año antes de la sentencia del Tribunal Constitucional y antes de la vigencia del actual Código.

La decisión de la defensa fue presentar un nuevo pedido conforme a los criterios del juzgador, solicitando la formación de un cuaderno aparte, pero más grande es nuestra sorpresa al leer su decisión, señalando que, al haber concedido el recurso de apelación de la sentencia, la judicatura ¡ya perdió competencia para atender lo solicitado, debiendo ser solicitado en la instancia que corresponda! Recordemos que en la resolución anterior había señalado que el pedido podía analizado “aún cuando fuere impugnada (la sentencia)”, ¿entonces?

¿Acaso ahora nos está diciendo que presentemos el pedido en la Sala que verá la apelación de la sentencia? ¿Me dice el Juez que realice la solicitud en contra del texto expreso del Código Procesal Constitucional? Señor Juez, por favor, el artículo 26 dice claramente que la actuación de sentencia “es independiente de la apelación que se interponga contra ella y se solicita ante el juez que emitió la resolución”.

Parece que el mal de pilatos está afectando a la judicatura. Un juez de la República no puede soslayar sus deberes, menos todavía uno titular y en materia constitucional. La indiferencia no puede ser la moneda de cambio de quien ha sido encomendado para proteger nuestros derechos más básicos.

Yolanda Soledad Tito Puca: Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Candidata a magíster con mención en Derecho Constitucional. Ha sido abogada litigante de los procesos constitucionales de la SUNEDU y asesora de la Comisión Nacional contra la Discriminación (CONACOD).

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