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Sunafil: ¿Cuándo se puede inaplicar una medida inspectiva?

Sunafil: ¿Cuándo se puede inaplicar una medida inspectiva?

Tribunal de Fiscalización Laboral determinó que cuando el inspector tiene conocimiento que la conducta es insubsanable o existe imposibilidad del sujeto inspeccionado, no debe aplicar la medida inspectiva de requerimiento. Más detalle aquí. [Resolución N° 382-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

Por Redacción Laley.pe

martes 23 de noviembre 2021

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La medida inspectiva de requerimiento no es aplicable en los casos en que el inspector tiene conocimiento de la insubsanibilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla.

Así lo determinó el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 382-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En donde, se resolvió un recurso de revisión por la multa a una empresa por no acreditar el pago de vacaciones truncas y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

¿Cuál fue el caso?

Empresa inspeccionada fue multada por no acreditar el pago de remuneraciones vacacionales truncas de los periodos 2018/2019 a una extrabajadora. Asimismo, el inspector señaló que no cumplió oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de pago de obligaciones laborales.

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La empresa apeló señalando que había subsanado las conductas calificadas de infractoras y que la sanción impuesta vulnera el principio de razonabilidad, además de no contemplar la difícil situación económica que atravesaba la organización.

¿Cuándo está fundamentada la medida inspectiva de requerimiento?

El tribunal señaló que los inspectores de trabajo se encuentran facultados para realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectoras de requerimiento.

Así, señalan que la Ley General de Inspección del Trabajo que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable. El no cumplimiento de dicho requerimiento califica como una infracción a la labor inspectiva.

Sin embargo, precisó el tribunal que aunque su naturaleza sea revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, en los casos que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión atenta contra el principio de razonabilidad.

 

Sobre el caso

El tribunal advirtió que al momento de emitir la medida había quedado demostrado el estado financiero de la empresa y la su poca capacidad de pago, lo cual se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores.

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En ese sentido, consideró que no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la empresa, puesto que la falta de pago de las obligaciones frente a su personal era a causa de un contexto económico debidamente acreditado que generaba retraso en el pago.

Por ello, determinaron que el incumplimiento de la medida de requerimiento no obedece a una conducta atribuible a la empresa impugnante a título de dolo o culpa. Entonces, emitir una medida de requerimiento sabiendo de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza su finalidad y vulnera el principio de culpabilidad, agregó.

Por todo ello, declara fundada en parte el recurso de revisión, dejando sin efecto la infracción muy grave en materia de labora inspectiva.

Lea la resolución completa AQUÍ.

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