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¿Cómo deben ser las facultades con las que el representante cuente para la celebración del acto?

¿Cómo deben ser las facultades con las que el representante cuente para la celebración del acto?

Tribunal Registral estableció que representante debe contar con facultades suficientes y vigentes a la fecha de celebración del acto. Entérate más aquí. [Resolución Nº2372-2021-SUNARP-TR]

Por Redacción Laley.pe

viernes 26 de noviembre 2021

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Para inscribir actos de disposición celebrados a través de representante, corresponde verificar que cuente con facultades suficientes y vigentes a la fecha de celebración del acto.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución Nº2372-2021-SUNARP-TR.

¿Cuál fue el caso?

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID Sunarp, la inscripción de una compraventa realizada por un representante.

La registradora pública decretó la observación del título en tanto no se ha hecho entrega del poder otorgado al representante o, en su defecto, este poder debe estar inscrito indicando la partida en la cual obra y la oficina a la cual pertenece dicha inscripción.

Lea también: ¿Qué formalidad deben cumplir los actos de disposición realizados por representantes de la Iglesia Católica?

Otorgamiento de poder

El otorgamiento del poder tiene determinados requisitos dependiendo de la magnitud de los actos objeto del encargo y el consiguiente impacto en la esfera patrimonial del poderdante.

Así, tenemos que el artículo 155 del Código Civil establece que el poder general solamente comprende los actos de administración, en tanto que el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

Específicamente, para los actos de disposición de la propiedad o gravamen de los bienes del representado, el artículo 156 del código referido exige que “(…) el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad”.

Conforme a dicha disposición, para realizar actos de disposición o gravamen se requiere de poder especial que contenga indubitablemente la facultad de disponer o gravar los bienes del representado, otorgado por escritura pública, bajo sanción de nulidad, no exigiéndose en dicho artículo que el encargo para disponer o gravar conste en forma “expresa o literal” sino tan sólo de manera “indubitable”.

Lea también: Tribunal Registral: ¿Cómo se regula la intervención de los representantes de una persona jurídica?

Algunas precisiones

 

Cabe precisar, conforme ha señalado esta instancia en reiterada jurisprudencia, que el precitado artículo 156 del Código Civil no exige que de manera literal o específica se señalen los actos para los que se le ha facultado al apoderado o los bienes respecto de los cuales se otorgan las facultades, sino únicamente que no existan dudas respecto del encargo conferido.

 Así, queda claro que el apoderado está facultado para disponer de los bienes del representado si de los términos del apoderamiento se desprende que es ésta la voluntad del poderdante.

Lea la resolución completa AQUÍ.

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