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¿Es necesario que en la declaratoria de fábrica intervenga el cónyuge que es único titular registral del predio?

¿Es necesario que en la declaratoria de fábrica intervenga el cónyuge que es único titular registral del predio?

El Tribunal Registral precisó que, en aplicación de un precedente registral, y en concordancia con el artículo 310 del Código Civil y artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, en la declaración de fábrica debe participar de manera indefectible, por lo menos, el cónyuge propietario del terreno. Más detalles aquí. [Resolución N° 2034-2021-SUNARP-TR]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

jueves 2 de diciembre 2021

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Anteriormente, en el XXCC Pleno del Tribunal Registral, se aprobó como criterio obligatorio que en la declaración de fábrica debe participar de manera indefectible -por lo menos- el “cónyuge propietario del terreno”.

Esto, precisamente, para que no se vulnere su derecho a acreditar que el bien mantiene la condición de propio, máxime, si el numeral 1 del artículo 311 del Código Civil, prescribe una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario a la presunción de ganancialidad de los bienes.

Además, a efectos de dar cumplimiento al tercer párrafo del artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se requiere que intervenga en la declaratoria de fábrica el cónyuge propietario del terreno.

Así lo ha precisado el Tribunal Registral en la Resolución N° 2034-2021-SUNARP-TR, de fecha 07 de octubre de 2021.

¿Cuál fue el caso?

 

Se solicitó la inscripción de actualización de titularidad y regularización de fábrica y otros respecto del predio inscrito en la partida registral del Registro de Predios de Arequipa.

Sin embargo, la registradora pública realizó una observación, señalando que el titular del predio no interviene en la documentación presentada.

Asimismo, refiere que de la verificación a los antecedentes registrales, se observa que el propietario es casado y la propiedad le corresponde en calidad de bien propio; por tanto, considerando la fecha de terminación de la edificación, la propiedad del inmueble correspondería a la sociedad conyugal.

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Dicha decisión fue impugnada por la solicitante, quien en los fundamentos de su apelación señaló que, debe tenerse presente que es imperativo la intervención de ambos cónyuges en la celebración de los actos dispositivos y adquisitivos sobre la propiedad, mas no en los actos administrativos como la presente rogatoria de declaratoria de fábrica.

Ante ello, el Tribunal Registral precisó que, en el presente caso, es aplicable el precedente de observancia obligatoria establecido por el XXCC Pleno.

Así, en concordancia con el artículo 310 del Código Civil y artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, en la declaración de fábrica debe participar de manera indefectible -por lo menos- el “cónyuge propietario del terreno”.

Esto, precisamente, para que no se vulnere su derecho a acreditar que el bien mantiene la condición de propio, según sea el caso. Siendo así, bastará con la intervención de dicho cónyuge, adjuntando copia certificada de la partida de matrimonio.

Refiere que, en el presente caso, de la revisión de la partida se tiene que en el asiento  y su respectivo título archivado, el predio en cuestión constituye un bien propio del titular registral. Sin embargo, quien suscribe el formulario registral es únicamente su cónyuge, quien acredita el vínculo matrimonial con la copia certificada de la partida de matrimonio adjuntada al presente título.

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Al respecto, a efectos de dar cumplimiento al tercer párrafo del artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se requiere que intervenga en la declaratoria de fábrica el cónyuge propietario del terreno, en este caso, se requiere que quién declare la fábrica sea al menos el titular registral del predio, situación que en el presente caso no se configura.

Por tales razones, el Tribunal Registral confirmó el numeral 2.1. de la observación, revocó el numeral 2.2. de la misma; y, declaró subsistentes los numerales 2.3 al 2.8 de la denegatoria de inscripción, conforme a los fundamentos expuestos.

Lea la resolución completa aquí.

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