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Corte IDH: Jueces y fiscales no ratificados pueden reingresar a sus instituciones

Corte IDH: Jueces y fiscales no ratificados pueden reingresar a sus instituciones

Corte Interamericana de Derechos Humanos- Corte IDH estableció que el Estado peruano debe adoptar las respectivas medidas relativas a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional te trae los detalles. [Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú]

Por Redacción Laley.pe

martes 14 de diciembre 2021

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Corte IDH dictó sentencia respecto al caso Cuya Lavy y otros vs. Perú. Se declaró al Estado peruano responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y a la protección judicial en perjuicio de los demandantes del caso.

Conforme al fundamento 134 de la Sentencia en el caso Jorge Luis Cuya Lavy y otros vs. Perú, la Corte IDH ha determinado que el proceso de evaluación y ratificación seguido a las víctimas, es materialmente sancionatorio y que, por lo tanto, son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, habiéndose vulnerado el debido proceso propio de los procesos disciplinarios.

Asimismo, en el fundamento 158 determina que el Estado peruano es responsable de la violación de los derechos de las víctimas.

¿Cuál fue el caso?

Las victimas sostienen que se habrían vulnerado sus derechos a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, así como de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa de las víctimas.

También se argumenta la presunta vulneración del derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y el principio de legalidad, así como de los derechos a recurrir el fallo, a la protección judicial y los derechos políticos de las víctimas, quienes fueron separados de sus cargos a través de un proceso arbitrario y contrario al debido proceso y al principio de legalidad.

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Análisis de fondo

 

La CIDH hizo referencia inicial a las garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial de los jueces, así como la aplicabilidad de las mismas a los fiscales.

Al respecto, se reafirmó que la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, para las juezas, los jueces y los y las fiscales implica que la separación de sus cargos obedezca únicamente a causales permitidas.

Implica también que los jueces, las juezas, los y las fiscales solo puedan ser destituidos o destituidas por faltas de disciplina graves o incompetencia; y que todo proceso se resuelva en concordancia con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad en esos procesos.

Tras evidenciarse que el proceso de evaluación y ratificación seguido a las presuntas víctimas fue de carácter sancionatorio es materialmente sancionatorio, se evalúan las garantías que deben caracterizar al debido proceso.

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En cuanto a la debida motivación, se determinó que la normativa referente al proceso de evaluación y ratificación no exigía al CNM la motivación de sus resoluciones, de manera que las decisiones no contaban con una justificación razonada que permitiera exteriorizar las razones que llevaron al juzgador a tomar una decisión de no ratificación contra las presuntas víctimas.

Así las cosas, esa normativa vulnera lo estipulado por el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 8.1 de la misma.

En lo que respecta al derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, tratándose de procesos de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, se evidenció que las víctimas del caso no conocieron el informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM, por lo cual no pudieron desvirtuar dicho el informe ni presentar pruebas de descargo.

En función de ello, el Estado es responsable de los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los señores Cuya, Valenzuela, Díaz y la señora Rodríguez.

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Sobre los derechos políticos

 

En cuanto a los derechos políticos la Corte reafirmó que estos se respetan en el marco de procesos de destitución de jueces, juezas y fiscales cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de jueces, juezas y fiscales son razonables y objetivos, y las personas no son objeto de discriminación en su ejercicio.

Aplicando dicha noción al caso en concreto, concluyó que el estado peruano desconoció las garantías del debido proceso, lo que afectó de forma arbitraria su permanencia en sus cargos como jueces y fiscales, respectivamente.

En consecuencia, se vulnero el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los señores Cuya Lavy, Valenzuela Cerna, Díaz Alvarado y de la señora Rodríguez Ricse.

Señaló el derecho a la protección judicial, se reafirmó que la efectividad del recurso implica la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su o sus derechos afectados.

Dentro del análisis en cuanto al caso en concreto, se pudo observar que el proceso de amparo no resultó ser un mecanismo idóneo y eficaz para proteger la garantía de estabilidad en el cargo, al no obtener un pronunciamiento de fondo que deje sin efecto la resolución que ordenó su no ratificación en el cargo). Y es que los recursos fueron declarados improcedentes bajo el argumento que las resoluciones del CNM son irrevisables en la sede judicial.

Se tuvo en cuenta también que la normativa aplicable al respecto impedía la revisión judicial en materia de evaluaciones y ratificaciones de jueces y fiscales, al declarar que estas sin inimpugnables en sede administrativa e irrecurribles en sede judicial, lo que cual resulta vulneratorio a lo estipulado en la Convención Americana.

Así las cosas, se vulnera el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el artículo 25.1 del mismo instrumento.

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¿Qué se resolvió?

En función de los argumentos previamente mencionados, la Corte resolvió desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado, la excepción preliminar por cuarta instancia planteada por el Estado y la excepción preliminar sobre la indebida inclusión del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, se declaró responsable internacionalmente al estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2.b), 8.2.c), 11.1, y 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de todos los demandantes.

También se declaró la responsabilidad por vulnerar lo estipulado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse.

Finalmente se declaró que el Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el fundamento 206, la Corte estableció que es necesario que el Estado peruano adopte las medidas legislativas o de otro carácter para adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención Americana, en un plazo razonable.

Independientemente de las reformas que deba adoptar el Estado, mientras estas no se produzcan, las autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana.

Vea la sentencia AQUÍ.

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