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Corte Suprema: ¿Cuándo es procedente el título supletorio?

Corte Suprema: ¿Cuándo es procedente el título supletorio?

Corte Suprema aclaró la procedencia del título supletorio señalando que el juicio no resulta viable cuando el bien ya se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble. Entérate más aquí. [Casación N°235-2018/CUSCO]

Por Redacción Laley.pe

lunes 24 de enero 2022

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El proceso de título supletorio es válido cuando el titular de un predio carece de toda acreditación de dominio sobre el bien, por lo que requiere de un título subsidiario, con la finalidad de obtener la inscripción en los Registros Públicos.

Sin embargo, no procede cuando el bien ya se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble.

Así lo determinó la Corte Suprema mediante la Casación N°235-2018/CUSCO.

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¿Cuál fue el caso?

Se interpuso una demanda de formación de título supletorio respecto del 10% de los derechos y acciones en relación con el predio matriz de un inmueble inscrito en el Registro de Predios de Cusco.

Como pretensión accesoria, solicita que se disponga la inscripción de los títulos supletorios correspondientes en la partida de ese inmueble registrado y se ordene la cancelación del asiento N°25 de esa partida, en la que aparece como propietario un heredero.

Tramitada la causa con arreglo a ley, el juez del juzgado civil correspondiente declaró fundada la demanda; y en apelación, la sala civil superior competente la declaró improcedente, ante lo cual la mujer demandante interpone recurso de casación.

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¿Qué dijo la Corte?

Al tomar conocimiento del caso, la Corte advirtió que conforme al artículo 504.1 del Código Procesal Civil se tramita como proceso abreviado la demanda que formula el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente.

Por ende, el proceso de formación de título supletorio constituye el mecanismo jurídico puesto a disposición del propietario de un inmueble no inscrito para regularizar su situación cuando carece de documentos escritos comprobadores del dominio, por lo que la finalidad de este proceso es obtener un título formal que sustituya al que se ha extraviado, perdido o al que simplemente nunca se tuvo.

De acuerdo con el artículo 2018 del Código Civil para la primera inscripción de dominio se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, título supletorio.

En ese sentido, los títulos supletorios son necesarios para aquel propietario de un bien no inscrito que no cuenta con título que pruebe su propiedad y requiera de un instrumento subsidiario que reemplace al que le falta.

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¿Qué se requiere para la procedencia del proceso?

Para la procedencia de este proceso el titular no debe contar con título que acredite su dominio, con lo cual el proceso de formalización de título supletorio solo procede cuando el bien cuya inscripción se pretende se encuentre inmatriculado.

De ahí que para la sala resulta evidente que en el caso puesto a su conocimiento la demanda es improcedente, en tanto el bien materia de formación de título supletorio se encuentra inscrito en el Registro de Predios de Cusco.

Por esta razón, no se acredita la infracción del artículo 504.1 del Código Procesal Civil en la sentencia de la sala superior como alegaba la mujer demandante en su recurso de casación, refiere el supremo tribunal.

Por ello, la Corte Suprema judicial declaró infundado el recurso de casación.

Puede leer y/o descargar el documento AQUÍ.

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