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Interdicto de retener: ¿Qué debe acreditar el poseedor?

Interdicto de retener: ¿Qué debe acreditar el poseedor?

Corte Suprema estableció que el poseedor debe acreditar haber sido perturbado en su posesión en materia de interdicto de retener. Entérate más en la siguiente nota. [Casación Nº4364-2018/CUSCO]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 23 de febrero 2022

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En materia de interdicto de retener, el poseedor debe acreditar haber sido perturbado en su posesión, y dicha perturbación debe consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso.

Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación Nº4364-2018/CUSCO.

¿Cuál fue el caso?

Se interpuso recurso de casación por parte del demandado contra la sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda sobre Interdicto de Retener e Indemnización de Daños y Perjuicios.

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¿Cuándo procede el interdicto?

Gerardo Parajeles, señala que:

«Este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica; inquieten e intenten el despojo. Sin embargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador”.

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¿Qué dice la ley?

Asimismo, el artículo 606 del Código Procesal Civil, establece que:

“Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza, como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.(…)”.

Siendo que en estos interdictos se tutela la posesión en si misma -derecho de posesión-, para repeler los actos perturbatorios de la posesión, dentro del año de ocurrido el hecho, constituyendo presupuestos para demandar el interdicto de retener, los siguientes:

1) Que el que intente, se halle en posesión del inmueble, por tanto, debe entenderse que no importa la calidad de poseedor; y,

2) Que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales, los cuales se expresarán en la demanda. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.

Puede leer la casación AQUÍ.

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