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Corte Suprema: ¿Qué debe entenderse por carga de la prueba?

Corte Suprema: ¿Qué debe entenderse por carga de la prueba?

Corte Suprema señaló que puede entenderse a la carga de la prueba como aquella regla de juicio que le va a permitir a los jueces resolver controversias, cuando luego de agotarse toda la actividad probatoria, consideren que ninguna de las afirmaciones sobre un hecho realizadas por las partes ha quedado acreditada. Gaceta Civil & Procesal Civil nos brinda los detalles. [Casación Nº4720-2018/LIMA NORTE]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

martes 8 de marzo 2022

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En atención al artículo 196 del Código Procesal Civil se puede entender la carga de la prueba, como una regla de juicio que le va a permitir a los jueces resolver controversias, cuando luego de agotarse toda la actividad probatoria, consideren que ninguna de las afirmaciones sobre un hecho realizadas por las partes ha quedado acreditada.

En el presente caso, la carga de probar el incumplimiento de lo estipulado en el contrato, recaía claramente en la empresa demandante. Por su parte los demandados han basado su defensa en que conforme al punto tercero del contrato de compra venta, se les entregó la posesión al haber cancelado el precio.

Estos aspectos han sido dilucidados por los órganos jurisdiccionales de instancia, concluyendo que, al no haber probado los hechos afirmados por la empresa demandante, se declaró infundada la demanda.

Así lo ha precisado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº4720-2018/LIMA NORTE.

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Repasemos el caso

El Juzgado Civil del Módulo Básico de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró infundada en todos sus extremos la demanda de resolución de contrato.

Dicho juzgado fundamentó que la probanza de los elementos que configuran la resolución de un contrato, impone al demandante una especial actividad probatoria, que permita incorporar el material probatorio pertinente, idóneo y lícito, cuya evaluación permita al juzgador advertir la concurrencia de las causales de resolución alegada.

Así, luego de que la demandante requirió el cumplimiento del pago, la parte demandada sostuvo que canceló el integro de la propiedad y la empresa cumplió con entregar el inmueble, en cumplimiento del punto tercero de las condiciones del contrato.

Por tanto, encontrándose el inmueble materia de la compra venta en posesión de los demandados, se colige que estos cumplieron con la cancelación del precio total por el lote de terreno.

Dicha decisión fue impugnada por la demandante.

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¿Qué dijo la Corte Superior?

La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en virtud al recurso de apelación interpuesto, confirmó la sentencia apelada.

Se señaló que, el principal argumento del apelante, fue que los demandados no han cumplido con pagar el íntegro del precio y que si bien es verdad les entregó la posesión del inmueble, tal entrega fue por una “cuestión humanitaria”.

Sobre ello, la sala superior precisó que, estando a la libertad contractual, las partes pactaron en el contrato, de modo expreso e indubitable que la demandante se comprometía a entregar el lote una vez que el comprador haya cancelado el valor total del inmueble.

Siendo así, en aplicación de la cláusula tercera del citado contrato, al habérseles otorgado la posesión del inmueble a los demandados, estos acreditan haber cancelado el íntegro del precio pactado en el contrato.

Por otro lado, la sala refirió que, si bien es verdad la empresa demandante sostuvo que otorgó la posesión por “cuestión humanitaria”; sin embargo, no ha ofrecido ni actuado medio probatorio con que acredite fehacientemente ello.

Ante tal fallo, la parte demandante interpuso recurso de casación.

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¿Qué decidió la Corte Suprema?

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema sostuvo que la carga probatoria constituye la necesidad de realizar determinados actos en el ejercicio de un derecho para no perjudicarlo; y el apremio que produce el incumplimiento de la carga probatoria se evidencia en la sentencia.

Asimismo, fundamentó que, no es que se perjudique a quien no probó un hecho, sino que en dicho supuesto deviene la aplicación consecuente del artículo 200 del Código Procesal Civil, es decir, se desestimará la demanda declarándola infundada.

Además, refirió que se ha determinado que, los demandados han cumplido con acreditar el pago del bien sub-litis, es decir, los medios probatorios obrantes en autos le han sido suficientes para determinar la improbanza de la pretensión. Siendo así, no se advierte que se hayan alterado actos de procedimiento.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista, que confirma la apelada que declara infundada la demanda.

Lea la casación completa AQUÍ.

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