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Corte Suprema: ¿Pago de arbitrios es prueba indubitable de posesión continua?

Corte Suprema: ¿Pago de arbitrios es prueba indubitable de posesión continua?

Corte Suprema estableció que el pago de arbitrios por parte del demandante respecto del bien inmueble, solo pone en evidencia una relación bilateral entre contribuyente y recaudador, mas no constituye prueba indubitable de la posesión continua. Amplíe en la siguiente nota. [Casación Nº250-2018/LIMA ESTE]

Por Redacción Laley.pe

martes 15 de marzo 2022

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Para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, se requiere que concurran copulativamente todos los requisitos señalados por ley.

La calidad de contribuyente del demandante respecto del bien inmueble, solo pone en evidencia una relación bilateral entre contribuyente y recaudador, mas no constituye prueba indubitable de la posesión continua del demandante, salvo que este requisito para prescribir pueda ser corroborado con otros medios de prueba aportados por la parte demandante.

Así lo ha señalado la Corte Suprema mediante la Casación Nº250-2018/LIMA ESTE.

¿Cuál fue el caso?

Se interpuso recurso de casación por parte del sucesor procesal de una demandante respecto de la sentencia que resuelve revocar la sentencia der primera instancia que declaró fundada la demanda y declara que la demandante, sucedida procesalmente por J.L.A.R ha adquirido la prescripción adquisitiva de la propiedad de un inmueble y reformándola, declaran infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

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Sobre el pago de arbitrios

 

El pago de arbitrios públicos, per se, no constituyen prueba indubitable de posesión continua. Más aún si dichos pagos se efectuaron pocos meses antes de interponer la demanda (seis meses).

En ese sentido, se aprecia que la Sala Superior valoró adecuadamente los hechos y las pruebas, en relación al pago por concepto de arbitrios del año 2002 al 2005, 2006, 2007 y 2008, pagos cuya cercanía a la demanda ponen en serio cuestionamiento el cumplimiento del animus domine como elemento subjetivo de la posesión.

¿Cuáles son los requisitos de la prescripción adquisitiva?

El primer párrafo del artículo 950 del Código Civil regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión se ejerza de manera continua, pacífica, pública y como propietario durante diez años.

De dicho texto normativo, se infiere que para ser declarado propietario por prescripción, se debe cumplir con todos los requisitos señalados por ley y estos deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material.

Sin perjuicio de lo dicho, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, poseer el bien con animus domine; en ese sentido, el animus domine como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario, esta expresión, se emplea para indicar la voluntad de un sujeto a tratar una cosa como suya, siendo diligente en el cumplimiento de las obligaciones que deriven de la conducción del bien.

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¿Qué dijo la Corte Suprema?

 

La Corte Suprema destaca que a efectos de acreditar la posesión de un bien materia de usucapión no es suficiente la sola existencia de recibos de servicios básicos como el de agua, luz, entre otros, por cuanto, como ya se dijo, dichos trámites administrativos, por sí solos, no pueden ser merituados como una prueba de la posesión, ya que dichos documentos solamente acreditan actos de posesión sobre un determinado bien y no actos de posesión pública que demandan este tipo de procesos, lo cual guarda sujeción a lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil.

En esa línea argumentativa, una prueba sólida, se encontraría en el pago de los arbitrios municipales, los cuales sí pueden denotar un ejercicio activo y público que le corresponde asumir al propietario de un predio, sin embargo, no se aprecia que la demandante haya tenido una conducta diligente a efectos de realizar los pagos de arbitrios del bien sub judice.

Siendo así y atendiendo a que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece como regla general que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos o a quien los contradice alegando nuevos, lo que está instituyendo es que el deber de probanza está a cargo de la parte que pretenda acreditar un determinado hecho en el proceso, lo que va a contribuir a que su pretensión sea amparable.

Principio fue invocado por el Ad quem en armonía a la facultad que le confiere el artículo 197 del citado Código Procesal, consistente en que luego de efectuarse la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, se expresarán en el fallo las valoraciones esenciales y determinantes que lo sustentan.

Concluyendo que los actores no han acreditado con prueba idónea que ejerzan la posesión pública como propietarios del inmueble sub litis, resultando insuficiente en este contexto, las declaraciones de los testigos recibidas en autos. Por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, se declara infundado el recurso de casación.

Puede acceder a la casación completa AQUÍ.

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